SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85355 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85355 del 17-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9863-2019
Número de expedienteT 85355
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL9863-2019

Radicación n° 85355

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VEHÍCULOS DE LA COSTA (VEHICOSTA S.A.S.) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al que se vinculó a partes intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló que el 4 de agosto de 2010, celebró un negocio de compraventa vehicular con Y.C.M., en virtud del cual entregó a esta última una camioneta por el valor de $64.990.000, la cual contaba con garantía de 2 años o 50.000 kms y una extensión de la misma por un lapso o kilometraje igual.

Sostuvo que en el periodo en que la cobertura estuvo vigente, es decir, entre el 8 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2014, la compradora solicitó varias revisiones del vehículo debido a desperfectos o fallas en su funcionamiento, las cuales fueron realizadas sin facturación de costos para la propietaria del bien.

Manifestó que el 23 de octubre de 2013, Y.C. allegó el vehículo para revisión mecánica, dejándolo allí «en estado de abandono» hasta el 11 de febrero de 2015, razón por la cual, la garantía de rodaje se extendió hasta el 4 de enero de 2016.

Adujo que el 15 de agosto de 2017, C.M. instauró ante la Delegatura de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, una acción de cumplimiento de garantía en su contra y de General Motors Colmotores S.A.; que presentó como excepción la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, en el que regulan los términos para instaurar acciones judiciales que giren en torno a la responsabilidad de vendedores y fabricantes en lo atinente a bienes defectuosos y, en la que se señala que los compradores cuentan con un año a partir del vencimiento de la garantía para iniciar procesos judiciales de tal índole.

Narró que la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de providencia del 18 de abril de 2018, declaró el incumplimiento de las demandadas al Régimen de Protección al Consumidor (Decreto 3466 de 1982) y, ordenó el reembolso del valor del vehículo a favor de la demandante.

Expuso que inconforme con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera inmediata; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la impugnación y, fijó para el 21 de febrero de 2019, audiencia de sustentación y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso, a la cual no asistió por considerar que ya había sido sustentada la alzada, al momento de la interposición de la misma, en la audiencia primera instancia.

Explicó que el 21 de febrero de 2019, el Tribunal accionado declaró que efectivamente la acción de cumplimiento de garantía se encontraba caducada, pero no le hizo extensivos los efectos de la providencia de segunda instancia, debido a la supuesta ausencia de sustentación de la alzada de su parte, de ahí que revocó la decisión de primer grado y resolvió denegar las pretensiones de la demanda únicamente respecto de General Motors Colmotores S.A., confirmándose los restantes apartes exclusivamente en lo que concierne a Vehículos de la Costa S.A.S.

Declaró que el Tribunal accionado, violentó sus derechos constitucionales, pues consideró que al ser deudor solidario de General Motors Colmotores S.A., los efectos de la sentencia deben serles aplicados por igual a los dos demandados. Recalcó que en la alzada propuesta, no solo expuso sus reparos, sino que desarrolló distintas posiciones y planteó sus inconformidades orientándolas al transcurso de tiempo acaecido entre el término de la garantía y la fecha de interposición de la acción; que a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso solo asistió el apoderado de General Motors, pues V.S. «ya había sustentado (mínimamente, pero sustentado al fin y al cabo) al momento de la interposición de la alzada».

Agregó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues si bien compartía la apreciación realizada frente al cómputo de la prescripción, dicha autoridad obvió la relación jurídico sustancial existente, ya que no le hizo extensivos los efectos de la sentencia proferida en segundo grado, y declaró desierta la alzada, rompiendo así el régimen de solidaridad pasiva y desconociendo los postulados del litisconsorcio cuasi necesario.

C. de lo anterior, solicitó que se tutelen las prerrogativas invocadas y, como consecuencia de esto, solicitó se deje sin efecto la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal accionado, con la que se culminó el proceso de protección al consumidor cuestionado, para que en su lugar se profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta que en el tramite acaeció el fenómeno de litisconsorcio cuasi necesario en el extremo pasivo y la parte sustentó debidamente el recurso de apelación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso discutido y, señaló que la supuesta violación de los derechos fundamentales presentados en la tutela, nació del fallo proferido en segunda instancia por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo así, consideró la accionada que no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues no es la entidad llamada a responder sobre sus actuaciones, ya que las mismas se centraron en la aplicación de normas procesales y sustanciales, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

General Motors Colmotores S.A. aclaró que V.S. es una persona jurídica diferente a la que hace parte de la red de concesionarios Chevrolet, los cuales prestan los servicios allí descritos a los clientes y, aseguró que no le constaban las particularidades del negocio que generó la demanda estudiada.

Resaltó que actuó conforme a derecho y, haciendo uso de las herramientas jurídicas que prevé la legislación colombiana, para cada una de las instancias del proceso acusado; que si bien, existió solidaridad en la atención de las obligaciones derivadas de la garantía del producto, por disposición del Estatuto del Consumidor, ello no ocurría igual cuando se involucraba la prestación de un servicio directamente por parte del concesionario.

Finalmente, se opuso a la posibilidad de que se profiriera una nueva sentencia, ya que a su parecer, dicha situación perjudicaría sus intereses y, modificaría la decisión de segunda instancia, toda vez que independientemente de la solidaridad que existiera derivada de la garantía por defectos en la calidad del producto, «cada parte es responsable y autónoma de adelantar las actuaciones que considere pertinentes y conducentes, para la defensa de sus derechos, no dependiendo la una de una actividad de la otra, para ejercer defensa en los momentos procesales establecidos para ello».

Por sentencia del 29 de mayo de 2018, la homóloga Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 21 de febrero de 2019, en la que el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló la accionante frente al fallo que dictó el 18 de abril de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual sostuvo que:

En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso.

Seguidamente, señaló que:

Es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos...

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