SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48597 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48597 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente48597
Fecha22 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL080-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado Ponente

SL080-2019

Radicación n.° 48597

Acta 1

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA DE ALBA DE JINETE contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

La señora M. de Alba de Jinete demandó en la forma indicada, para procurar que se le declarara la sustitución pensional que le reconoció la «Empresa Municipal de Teléfonos» es compatible con la pensión de sobrevivientes concedida por el Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas abstenerse de «[…] rebajar o deducir de la pensión plena de jubilación que devenga», las sumas que están a cargo del ISS, se disponga el reintegro de los dineros descontados debidamente indexados.

Fundamentó sus pretensiones en que a través de la Resolución n.º 6 de 1981, la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció al señor P.J.A. una pensión de jubilación convencional de carácter pleno y vitalicio a partir del mencionado año, la que posteriormente le fue sustituida mediante acto y fecha que no precisó. Informó que el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes con la Resolución n. º 00228 de 1988 (sic), la que tuvo como base la pensión de vejez reconocida en vida a su esposo, de la cual se le descuenta mensualmente de la prestación convencional, pese a que no existe norma convencional que estipule su compartibilidad.

Dijo que mediante el Decreto 496 de 1972 se les otorgó el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que laboraban en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuya existencia se declaró terminada por la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, y su administración y manejo del pasivo pensional quedó a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de administradora del pasivo pensional de la Entidad Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a lo pretendido dado que las pensiones atrás referidas son compartibles, según lo previsto en el artículo 42 literal f) de la convención vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor J.A., por lo que estimó que únicamente le correspondía asumir el mayor valor resultante. Admitió los demás supuestos fácticos y presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y compartibilidad pensional.

Por auto del 13 de marzo de 2008, se tuvo por no contestada la demandada presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de octubre del 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida por la EMPRESA DE TELÉFONOS a la señora MARÍA DE ALBA JINETE (sic) como sustituta del señor P.J.A. no es compartible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ABSTENERSE en lo sucesivo de efectuar descuento alguno al valor de la pensión convencional reconocida al señor P.J.A. y que le fuera sustituida a la demandante MARÍA DE ALBA JINETE, por concepto de compartibilidad pensional respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS.

TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a REINTEGRAR a la demandante MARÍA ALBA JINETE el valor de las sumas descontadas al valor de la pensión convencional por concepto de pensión de sobrevivientes reconocidas por el ISS a la demandante, a partir del 15 de marzo del año 2004 en delante (sic) de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído, sumas que en todo caso deben ser debidamente indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: La obligación aquí reconocida deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por las demandadas Dirección distrital de liquidaciones del Distrito de Barranquilla y el Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer nivel.

El Tribunal resaltó que las demandadas argumentaron el carácter de compartidas de las pensiones en cuestión. En ese sentido, tuvo por indiscutida la calidad de pensionada de la demandante, dados los reconocimientos pensionales efectuados por el ISS a través de la Resolución n.º 00228 de 1998 (f.º 23), y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, esta última de origen convencional, según lo evidenciaban los folios 21 y 22.

Acto seguido explicó que durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una pensión voluntaria se compartiera con la de vejez concedida por el ISS, pues solo se permitía entre pensiones de naturaleza legal. Luego transcribió el artículo 5º del Decreto 2979 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, y dijo que su contenido se explicitó en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que también reprodujo con el fin de distinguir las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional. La primera, anotó el Colegiado, opera únicamente respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y hacia el futuro, lo cual concernía a las pensiones de sobrevivientes de origen convencional, según lo observó de las sentencias del 31 de agosto de 2006 y 7 de febrero de 2002, de las que no precisó radicado.

Bajo este prisma, consideró que aunque a la parte activa le incumbía demostrar que la pensión reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, «[…] tal como él lo alega era de origen convencional, y que en la misma se estableció la compatibilidad pensional», premisa que apoyó en sentencia de esta Corte del 20 de mayo de 1976 (sin radicado), lo cierto es que debía partirse de que la prestación que dio origen a la sustitución pensional otorgada a la actora fue reconocida el 6 de diciembre de 1980, es decir con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo que «[…] opera como regla general la compatibilidad pensional, siendo a cargo de los demandados, tal y como acertadamente lo advierte el a quo, el probar que se está frente a una excepción cual es, demostrar que convencionalmente se pactó la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal», supuesto que no se acreditó pues no aportaron la convención al plenario.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que se le absuelva de lo pedido.

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los cargos primero a tercero, pues comparten propósito y denuncian el mismo elenco normativo.

  1. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO

Los tres cargos los formuló por la vía directa y, respectivamente, acusó la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 17 ordinal b) de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Para argumentarlos sostuvo, en síntesis, que el Tribunal desconoció el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, pues no advirtió que la pensión que la empresa liquidada le reconoció a la actora fue de carácter legal y no convencional. En su criterio, no todas las pensiones concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues esa figura –la compatibilidad– es excepcional y puede ser adoptada por disposición legal o acuerdo expreso convencional.

Al respecto, afirmó que debió dilucidarse si las pensiones en litigio correspondían al sector público o privado, que en este asunto eran del primer tipo según los actos administrativos de reconocimiento pensional. A su juicio, esto era importante pues los reglamentos del ISS -concretamente lo estipulado...

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