SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103831 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103831 del 09-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4935-2019
Fecha09 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103831

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente

STP4935-2019

Radicación n. º 103831

Acta n.° 94

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la señora Z.G. contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS en liquidación, representada por FIDUAGRARIA. S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, el principio de favorabilidad en materia laboral y la primacía del derecho sustancial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN

El 21 de marzo del año en curso, la señora Z.G. presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales y entidades mencionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo alusión. Los hechos en que se funda, se sintetizan a continuación:

La señora Z.G. nació el 15 de noviembre de 1945. Por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia del sistema pensional contaba con más de 35 años de edad.

1. El ISS, hoy COLPENSIONES, por medio de la Resolución 1669 del 23 de septiembre de 2004, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión con base en 334 semanas de cotización en esa entidad.

2. La accionante laboró para el ISS Liquidado del 1º de julio de 1988 al 30 de noviembre de 2002, a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales.

3. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre el ISS Liquidado, como empleador, y la señora G., como trabajadora, en los siguientes periodos: 4.1. Del 1º de julio de 1988, al 31 de marzo de 1996; 4.2. Del 1º de mayo al 28 de junio de 1996; 4.3. Del 1º de agosto al 31 de diciembre del mismo año; 4.4. Del 4 de febrero de 1997 al 31 de mayo de 2001; 4.5. Del 15 de junio de 2000 al 30 de noviembre de 2002. La decisión anterior fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., adicionando la condena de indemnización moratoria diaria por el no pago de las prestaciones sociales.

4. Con motivo de la declaratoria del contrato de trabajo, la señora Z.G. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS Liquidado, hoy COLPENSIONES, encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de enero de 2012, negó en primera instancia las pretensiones de la demanda, aduciendo que si bien la actora contaba con un tiempo de servicios, no con las cotizaciones o densidad de semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional. Decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en segunda instancia, el 21 de febrero de 2013, por razones diferentes, las cuales se concretan a que si bien la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria del régimen de transición, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988. En ese orden, no era procedente aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en el entendido de que éste no permitía la acumulación de cotizaciones públicas con privadas.

6. La sentencia anterior fue recurrida en casación, bajo la premisa de que sí era posible acumular los tiempos laborados de manera ininterrumpida por la accionante para el ISS, entre el 1º de julio de 1988, y el 30 de noviembre de 2002, con aquellos que cotizó como trabajadora independiente.

7. El 30 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión Nº 1º de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia, al considerar que la actora no cumplía los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que sumados los tiempos laborados como trabajadora oficial con los cotizados al ISS como independiente, acreditó un total de 16 años, 2 meses y 10 días. Aclarando que los tiempos simultáneos, esto es, los cotizados al ISS como trabajadora independiente y como trabajadora oficial, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, solo se pueden contabilizar una vez.

Estimó el apoderado que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial que ha viabilizado la suma de los periodos cotizados o laborados por un trabajador como servidor público, con aquellos efectuados al ISS, hoy COLPENSIONES, para acceder a la pensión estatuida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Hizo énfasis en que impetró la presente acción como mecanismo transitorio, dado que la actora agotó los mecanismos existentes para obtener el derecho pensional y se demostró que reúne a cabalidad los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, disposición que debe aplicarse por favorabilidad. Amén de lo anterior, su avanzada edad la hace ser sujeto de especial protección constitucional, por lo que su caso debe ser objeto de un profundo análisis para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, incluyendo la emitida por la Sala Laboral de Descongestión Nº 1 el 30 de octubre de 2018, para en su lugar ordenar el proferimiento de una nueva decisión, acorde con el acervo probatorio que obra en el expediente y con las pretensiones de la demanda, atendiendo el precedente y línea jurisprudencial referido con antelación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la presente acción, el 22 de marzo del año en curso se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

1. El doctor E.F.V., Magistrado de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta a la tutela, remitió copia de la sentencia por esa Sala, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que la recurrente gestó contra COLPENSIONES.

Precisó que dicha providencia se ciñó a la jurisprudencia trazada por esa Corporación, advirtiendo que, al tenor del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tienen competencia para variarla.

Específicamente frente a la prestación objeto de amparo, reseñó que la Sala de Casación Laboral ha fijado para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, que la exigencia de la densidad de semanas debe acreditarse con tiempos efectivamente cotizados al ISS.

Así, la suma de tiempos laborados en los sectores público y privado no es posible para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el citado Acuerdo 049 de 1990.

Estimó que los razonamientos o interpretaciones divergentes, presupuesto bajo el cual se edificó el amparo, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, atendiendo a que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual se pueda acudir a efectos de decidir cuál planteamiento hermenéutico es válido, menos para revivir controversias ya concluidas.

Por las razones anteriores, solicitó denegar la tutela.

2. El doctor F.N.M., apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, P.A.R. ISS, informó que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad. Con antelación a dicho cierre, el ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuaría como administradora y vocera.

Por lo anterior, ni el citado fideicomiso, ni...

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