SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85561 del 14-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL11287-2019 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 85561 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL11287-2019
Radicación n.° 85561
Acta 28
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO SUÁREZ PALACIOS contra el fallo del 20 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
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ANTECEDENTES
El accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que convivió con I.R.S., quien falleció el 4 de abril de 2012, sin haber tenido descendencia; que en virtud de su deceso inició un proceso de sucesión del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, despacho que reconoció como herederos de la ya mencionada causante a M.C.R. de Torres, S.A.R.S., Martha Cecilia Ramírez Suárez, M.E.R.S., C.I.R.S. y Gloria Esperanza Ramírez Suárez.
Afirmó que el día 13 de febrero de 2012, el despacho libró el auto que aprobó los inventarios de la sucesión, de los cuales se ordenó su partición mediante proveído del 11 de octubre del mismo año; posteriormente, el 10 de diciembre de 2012, el a quo ordenó el embargo del 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 070-22306, y ordenó consignar tales emolumentos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado.
Manifestó que el 29 de noviembre de 2013, el juzgado de conocimiento profirió un auto a través del cual ordenó la suspensión del proceso «por prejudicialidad», y que en virtud de un juicio ordinario, instaurado por el hoy accionante, el 11 de junio de 2015, la entidad ya referida declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la causante y L.A.S.P., figura jurídica ocurrida entre el 12 de febrero de 1991 y el 4 de abril de 2012, dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 1 de junio de 2016.
Resaltó que las sentencias enunciadas en el párrafo anterior dieron paso a la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 14 de marzo de 1994 hasta el momento del deceso de R.S., es decir, 4 de abril de 2012, razón por la cual se adicionaron nuevos inventarios al proceso de sucesión, éstos fueron objetados, y tales reparos se resolvieron en audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2017, diligencia en la cual, afirmó el accionante, «se pactaron algunos acuerdos y se designaron como partidores a los abogados M.N.L.Q. y Luis Eduardo López López».
Sostuvo que el 28 de mayo de 2018, fue celebrada una nueva audiencia con el objetivo de lograr un acuerdo de partición que satisficiera las pretensiones patrimoniales de las partes sucesorales, diligencia que no cumplió con su cometido, por lo que relevaron del cargo a los referidos profesionales del derecho y se designaron nuevos partidores, quienes a su vez objetaron la partición propuesta por los nuevos designados.
Aseveró que por el 50% de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 070-22306, recibió un monto de $157’184.230, y que el a quo, en providencia del 1 de noviembre de 2018, ordenó al accionante restituir dicha suma a los herederos de su...
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