SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01367-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01367-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6022-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01367-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6022-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01367-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por F.G.C. y L.S.Á.G. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2015-00108-00.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y los anexos que lo acompañan informan lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, los promotores demandaron a I.T.M., M.d.S.P. de M. y personas indeterminadas para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 202-39715, que hace parte de otro de mayor extensión denominado «Las Lomitas», para lo cual adujeron que lo poseen desde abril de 1999 y reúnen los demás requisitos previstos en la ley.

Los convocados se opusieron y formularon reconvención a fin de que se les reivindicara el citado predio de «mayor extensión» exhibiendo título de propiedad adiado 5 de marzo de 2013, logrando que se dictara sentencia a su favor, puesto que se descartó la usucapión porque «de los testimonios recopilados no surge la posesión desde el año 1999, puesto que de tal calenda hasta el 2002 el bien era imprescriptible, y de esa fecha en adelante no se demuestra ningún acto posesorio»; y en cambio se acogió la acción de dominio ordenándole a los «demandados principales restituir» el fundo disputado reconociéndoles mejoras por valor de $91´800.000 (17 nov. 2017).

Los vencidos apelaron basados en que no se tuvo en cuenta que sí estaba acreditado el tiempo necesario para «adquirir por prescripción», toda vez que a partir de 2002, cuando el «fundo pasó a ser de propiedad privada», hasta 2015, «cuando incoaron la demanda de pertenencia», ejercieron actos de señor y dueño en la heredad.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ratificó lo dictaminado por su inferior, pero lo hizo porque a pesar de tener establecida la «posesión desde 2002», encontró que en el 2011 los «usucapientes reconocieron dominio ajeno», sin completar el «tiempo de ley».

2. Adujeron los precursores que en tales proveídos se incurrió en vía de hecho porque se pasó por alto que la «propiedad de los demandados era posterior a su posesión probada», al tiempo que se «valoró en forma defectuosa el material probatorio», en lo medular, al omitir la «prueba según la cual estaba probada su posesión en el incidente de oposición que promovieron en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón» y al apreciar indebidamente el «interrogatorio del demandante L.S.Á.G...».. En particular, se equivocó el «Tribunal porque ellos no reconocieron dominio ajeno» al «solicitar autorización para legalizar un acto jurídico de permuta».

Por ello, clamaron dejar sin efecto las mencionadas resoluciones para que, en su lugar, se «profiriera el fallo que en derecho corresponda».

3. Hasta cuando se realizó el proyecto solamente había contestado el Tribunal encartado, quien adveró que no «se observa la vulneración de [ningún] derecho fundamental, toda vez que para arribar a la conclusión final se valoraron las pruebas aportadas por las partes y se imprimió lo contemplado en las normas vigentes respecto del proceso de pertenencia».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un equívoco mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que atente contra prerrogativas ius-fundamentales.

E., la intervención de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las manifestaciones de los jueces hace triunfar esta acción, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. A pesar que la queja superlativa se enfila contra los veredictos que en ambas instancias desestimaron la «demanda de pertenencia» entablada por los actores frente a M.d.S.P. de R. e I.T. de M., emitidos respectivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, únicamente se pasará revista al de la Magistratura por ser el que definitivamente zanjó el debate, pues en ocasiones parecidas se ha dicho que:

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).

3. De cara a las piezas allegadas y la inconformidad de los gestores, se anticipa el decaimiento del auxilio, en vista que no se observan los dislates que se le atribuyen a las autoridades convocadas.

En efecto, la crítica superlativa se sustenta en que los juzgadores erraron al «valorar» los elementos de convicción recaudados en la contienda de «usucapión» aludida, ya que, en opinión de los censores, sí aparecía demostrada tanto su «calidad de poseedores» como el «ejercicio durante el tiempo exigido por la ley» para tal propósito.

No obstante, para la Corte, las reflexiones que expuso el ad-quem para respaldar dicha negativa fincado en que los pretensores «reconocieron dominio ajeno a partir de 2011» y por ello no completaron el lapso que venía contando desde 2002 cuando los tuvo como «poseedores» en virtud de que en «ese año el predio pasó a ser de propiedad privada», lucen ponderadas y razonables, pues al margen que se compartan o no se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad que les han sido trazados constitucionalmente a los administradores de «justicia».

Ciertamente, para argumentar tal postura, la Corporación esgrimió:

De acuerdo con los reparos invocados por el apelante, debe resolver esta Colegiatura si el juez de primera instancia erró o no al valorar la prueba testimonial que acredita que los demandantes se encuentran en posesión del bien materia de usucapión desde el 6 de...

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