SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66226 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66226 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3270-2019
Número de expediente66226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Agosto 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3270-2019

Radicación n.°66226

Acta 26


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Rodríguez Campos demandó a DUFLO S.A. Servicios Petroleros, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de marzo de 2008 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa; que al inicio de la relación acordaron un salario mensual por valor de «$1.400.000, mensuales», pero que durante toda la vigencia se le reconoció la suma de «$700.000, mensuales» más una «bonificación» de $183.000; que se desempeñó como conductor; que al finiquito del vínculo laboral debió devengar «$1.639.000, mensuales», esto es, «$728.000, quincenales», más la aludida bonificación; y, que no le cancelaron de «forma completa» sus acreencias laborales, incluida la indemnización por despido injusto pagos y aportes a seguridad social.


En consecuencia, solicitó que se condenara a «reliquidar y pagar los valores que por concepto de liquidación final de prestaciones sociales le fue pagado; «salario real pactado»; al igual que los salarios, cesantías y sus intereses; primas de servicio; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social en pensiones; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que ingresó a trabajar al servicio de DUFLO S.A. Servicios Petroleros, mediante contrato de trabajo a término «indefinido», desde el 17 de marzo de 2008, en el cargo de conductor; que pactaron una remuneración de $700.000, quincenales, es decir, $1.400.000, mensuales, no obstante, siempre le reconocieron sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social con un salario base de «$700.000, mensuales».


Señaló que el empleador incumplió la obligación de consignar sus cesantías a un fondo, conforme al sueldo «pactado»; que durante los años 2009 a 2011, los salarios no fueron incrementados; que le concedía una bonificación por valor de $183.000, a través de una «consignación en el Banco de Bogotá, en la cuenta destinada para el pago de nómina», la cual era constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del CST; y, que la última remuneración que devengó fue de $1.639.000.


Contó que en varias oportunidades requirió en forma «verbal», a la sociedad demandada para que le cancelara el salario convenido, no obstante, resultaron «infructuosas»; que a fin de obtener la remuneración en los términos pactados en el contrato de trabajo, presentó reclamación formal el 28 de febrero de 2012, pero que el empleador en respuesta a su solicitud decidió finiquitar el vínculo laboral el 6 de marzo de 2012; y, que no le reconoció en debida forma la indemnización por terminación unilateral del contrato.


Al contestar, DUFLO S.A. Servicios Petroleros, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral que ató a las partes, en las fechas mencionadas y el cargo que desempeñó el demandante. Dijo que acordó con el actor un salario de $700.000, mensuales, idéntico valor que cancelaba a los demás conductores de la compañía y, que «no obstante existir un error en la redacción del documento, prima la voluntad de las partes la cual fue honrada durante cuatro años y refleja […] las condiciones de la relación».


Aseguró que J.R.C., pretendía desvirtuar la «realidad contractual» y la «autonomía de la voluntad», con un contrato escrito, que «no constituye más que un medio de prueba plenamente desvirtuado en esta demanda, con los actos propios del demandante»; y, que le canceló todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, encontrándose por esos conceptos a paz y salvo.


En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción de la acción y, las de fondo que denominó «principio de la supremacía de la realidad sobre las formas: inexistencia de la obligación», «abuso del derecho- violación al principio venire contra factum propium», «cobro de lo no debido», «mala fe del demandante» y la «genérica» (fs.°37 a 56) (Negrilla del texto original).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 22 de marzo de 2013 (fs.°cd. 153 y 154), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS […] a pagar a favor del demandante JES[Ú]S RODR[Í]GUEZ CAMPOS las siguientes sumas de dinero:


1. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Auxilio de Cesantías la suma de $2.038.847.


2. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Interés al Auxilio de Cesantía[s] la suma de $222.453.


3. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Prima[s] de Servicio la suma de $110.769.


4. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de salarios la suma de $24.373.062.


5. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Indemnización por despido sin justa causa, el valor de $1.982.909.


6. Por concepto de Sanción Moratoria, la suma de $46.666 Diarios hasta el día de pago efectivo de las anteriores prestaciones, hasta cumplir los 24 meses y a partir del mes 25 se tendrá que pagar al trabajador los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 65 del CST y la SS.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $589.500, por secretaría efectúese la respectiva liquidación de costas en oportunidad procesal pertinente.


(Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 4 de julio de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda; no declaró la nulidad invocada y gravó en costas al actor (fs.°cd.184 y 185). En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de advertir que no se pronunciaría sobre la reliquidación con fundamento en los $183.000, que le fueron pagados al trabajador como «gastos de alojamiento con carácter salarial» en razón a que no fue objeto de inconformidad por el actor en el escrito de apelación, señaló que el problema jurídico a dilucidar era determinar, cuál había sido el verdadero salario pactado entre las partes. A continuación, expuso que:

[…] efectivamente al plenario fue aportado el texto del contrato de trabajo que suscribieron las partes en el cual se precisó que este era por monto de 700.000 quincenales y se dice pagadero por quincenas vencidas. La parte demandada solicitó que esa prescripción de las partes fuera valorada bajo la égida del artículo 53 de la Constitución Política, dicho en otras palabras, bajo el principio de la primacía de la realidad; este artículo, encuentra la sala que, precisamente, busca equilibrar las relaciones de trabajadores y empleadores, donde la relevancia de los hechos es lo que determina cómo en la práctica se verificó la relación laboral, principio que generalmente ha sido aplicado para dilucidar la verdadera naturaleza de las relaciones laborales o de las contrataciones que se suscitan entre las partes y, es factible aplicarlo en este caso, como quiera que existe disconformidad entre lo que ha acontecido en el terreno de los hechos con lo que informan los documentos que se han aportado.

Referenció el artículo 53 de la Constitución Política y una sentencia emitida por esta Corporación, la cual identificó bajo el radicado «39337», e indicó que el principio de la realidad sobre las formalidades, consiste en «darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes», situación que origina a que el juez tenga en cuenta «aquellas particularidades que se extraen de la...

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