SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00142-01 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00142-01 del 24-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14473-2019
Número de expedienteT 1569322080012019-00142-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14473-2019

Radicación n.° 15693-22-08-001-2019-00142-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió María Concepción Plazas Salamanca contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, ordenar a la dependencia judicial denunciada que, de manera inmediata, «(…)entregue oficio dirigido a la SIJIN DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES» en el cual se decrete «la cancelación de inmovilización que pesa sobre el vehículo SMK – O37 (…) desde el 11 de mayo de 2012…» (folio 3, cuaderno 1).

  1. Son hechos relevantes para la definición del problema, los que a continuación se sintetizan

2.1. Relató la tutelante que en el proceso ejecutivo mixto n.º 2008-00159, instaurado en su contra y de F.I.D.D. por la Compañía de Financiamiento Comercial – Sufinanciamiento S.A., se decretó el embargo, secuestro e inmovilización del vehículo de su propiedad, con matrícula «SMK - 037», cuyo levantamiento se produjo el 11 de mayo de 2012.

2.2. Manifestó haber solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, «que en su momento tenía conocimiento del [litigio]», la expedición de un oficio dirigido a concretar la cancelación de aquellas medidas cautelares, el cual sostuvo que se remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Paipa el 8 de febrero de 2019 con el n.º 0246.

2.3. Expresó que dio inicio a un trámite en la Dirección Territorial de Boyacá encaminado a obtener beneficio de exclusión del «IVA CREI» como consecuencia de la «chatarrización» del rodante, lo que no se ha podido concretar debido a que en la página del «RUNT» sigue vigente aquella orden de inmovilización, situación por la que acudió al ente judicial querellado –donde actualmente se encuentra la ejecución–, sin recibir solución alguna.

2.4. Criticó, entonces, que el despacho primero civil del circuito no haya expedido los oficios completos, puesto que «(…)uno de ellos tenía que ir dirigido a la S. – departamento de automotores[,] ordenando LA CANCELACIÓN DE INMOVILIZACIÓN que pesa sobre el vehículo», a lo que añadió la urgencia en la concreción de tal levantamiento, dado que de no realizarse el procedimiento de «chatarrización» en el tiempo estipulado, «perdería la exención del IVA del 19%...».

  1. D., como mecanismo provisional de cara a un perjuicio irremediable, la emisión de oficio a la S. – Departamento de Automotores, en el que se disponga la pronta cancelación de la orden de inmovilización respecto al automotor «SMK - 037»; pedimento al que accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio de la demanda tutelar de marras (folio 18 vuelto, cuaderno 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama pidió la denegación del amparo tras hacer un recuento de las actuaciones criticadas, toda vez que por auto de 27 de agosto de 2019 se dio cumplimiento a la medida provisional, por lo que se emitió el oficio n.º 1228 de la misma fecha con destino a la Policía Nacional – S. Sección de Automotores, el que fue entregado a la promotora para lo pertinente (folios 28 a 30, cuaderno 1).

  1. El Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, rogó ser desvinculado del rito supralegal, debido a que no ha trasgredido derecho esencial alguno a la actora, el vehículo SMK-037 no tiene medidas cautelares registradas y tampoco aparece en la plataforma ningún registro de inmovilización (folios 55 a 60, cuaderno 1).

  1. Compañía de Financiamiento Comercial – Sufinanciamiento S.A., F.I.D.D. y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo denegó la salvaguarda, comoquiera que en virtud de la medida provisional decretada en la admisión del reguardo, el juzgado requerido «(…)dispuso la emisión del oficio [n.º] 1228 del 27 de agosto de 2019, por medio del cual se le comunica a la Policía Nacional – Sección de Automotores la cancelación de la orden de inmovilización del vehículo», lo que una denota carencia actual de objeto (folios 123 a 127 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario de la pretensora, quien esgrimió que la omisión de la agencia judicial accionada continúa, pues se libró un oficio a la Dirección de Tránsito de Paipa, pero no a la S. – Departamento de Automotores, autoridad ésta que exige un documento diferente y exclusivo.

Anotó en forma novedosa que no existe hecho superado porque pese a que ya fue chatarrizado el vehículo aún falta la presentación de documentos por la empresa chatarrizadora, en aras de la cancelación de la matrícula SMK-037, que es el último paso para lograr la anhelada exención del IVA (folios 133 y 134, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine, se establece que la censura estriba en la presunta omisión, por parte del Juzgado...

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