SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102843 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102843 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102843
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2386-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2386-2019

Radicación Nº 102843

Acta 51

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante L.S.E. contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Representante Legal de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculado C.O.P.S. como tercero interesado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 29 de enero de 2006 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 6037 del 29 de noviembre de la misma anualidad reconoció sustitución de la asignación mensual de retiro a favor de la señora L.S.E. en calidad de cónyuge supérstite tras la muerte del Agente J.J.P..

Posteriormente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº. 1515 de 16 de marzo 2016 reconoció a partir del 6 de septiembre de 2006 la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al señor P.M.P.S., en calidad de hijo inválido, que devengaba el extinto AG (r) J.J.P. y redistribuyó la prestación social así: 50% para la señora L.S.E. y el restante 50% para el señor P.M.P.S.. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados en resolución 4380 de 2016

Así las cosas, la señora L.S.E., acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., trámite al que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y C.O.P.S. como tercero interesado, al considerar que las determinaciones adoptadas por ese Despacho judicial son anómalas e incorrectas, pues se declaró como discapacitado al señor P.M.P.S. sin existir ningún dictamen médico que acredite la discapacidad mental, física, laboral y mental, además de aseverar que tal discapacidad es inexistente.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asigne nuevamente la mesada pensional en un 100% y se reintegre el dinero que ha dejado de percibir con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., manifestó que avocó el conocimiento de la acción de tutela radicado 2015-00094-00 instaurada por L.S.E. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al considerar conculcado su derecho fundamental a la seguridad social. Tal trámite constitucional culminó con sentencia que declaró improcedente la acción el 5 de agosto de 2015, por lo que se atiene al contenido de la misma y anexa el expediente.

Precisó que la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nación, luego de realizar un recuento procesal adujo que ha contestado la totalidad de los derechos de petición y tutelas presentados por parte L.S.E. mediante: oficios ST-SDP del 29 de agosto de 2013, ST- SDP 1814-29 de agosto de 2013, GST-SDP 99-14 del 17 de enero de 2013, Oficio 80 GST SDP de 3 de agosto de 2015, E-00003-201810222-CASUR del 6 de junio de 2018.

En razón a lo anterior, solicita se le desvincule del trámite titular pues considera se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que es improcedente al no existir un perjuicio irremediable y ya fueron agotados todos los recursos ordinarios que la ley dispuso para ello.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo deprecado, señalando que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos sine qua non para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, surtió los traslados de rigor y al examinar las pruebas allegadas al plenario mediante sentencia de 5 de agosto de 2015 declaró improcedente el amparo.

Finalmente, adujo que existe una sentencia de tutela anterior la cual no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pudiendo inferirse que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la libelista interpone impugnación ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por L.S.E., en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada conculcó el derecho fundamental al mínimo vital al denegar el amparo solicitado, en razón a la falta de requisitos de procedibilidad tanto generales como específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

  1. El asunto en concreto

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal[1], en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.

En esta oportunidad, la demanda fue instaurada por L.S.E., al no estar conforme con la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, entidad que asignó a P.M.P.S. un porcentaje de la mesada pensional que la accionante venía percibiendo en su totalidad, como...

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