SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00108-01 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00108-01 del 24-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002019-00108-01
Fecha24 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14503-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14503-2019

Radicación n.º 15001-22-13-000-2019-00108-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió C.A.P.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del ejecutivo de alimentos (radicación 2019-00181), en el que actuó como demandado.

2. En sustento de sus súplicas indicó que, en marzo de 2009, D.J.P.M., madre de la menor, inició el ejecutivo de alimentos en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

Explicó que, en ese trámite, se decretó la medida cautelar de embargo de un vehículo de su propiedad (taxi de servicio público).

Refirió que, con posterioridad, el despacho resolvió terminar el proceso por el pago total de la obligación, pero negó el levantamiento de la medida, pues consideró que «no se estaba[n] garantizando los alimentos futuros».

Agregó que su apoderada judicial presentó recurso de reposición contra dicho proveído, aduciendo que él pagaría la caución de que trata el artículo 129 inciso 4 del Código de Infancia y Adolescencia, que establece: «(…) el embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes».

Sin embargo, mediante auto de 5 de julio de 2019, la autoridad confirmó su decisión y negó el levantamiento de la cautela, «a no ser que preste caución hasta que mi menor hija cumpla la mayoría de edad», lo que afecta su economía personal, ya que «soy padre de otros cuatro hijos más a los que le[s] respondo también por alimentos ya que todos son menores de edad».

3. Así las cosas, pidió «Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA que me autorice a prestar caución, según lo establecido en el Art. 129 inc. 4 del Código de Infancia y Adolescencia» y, en consecuencia, «decrete el levantamiento de la medida cautelar, que recae sobre el vehículo de servicio público de placas UQY-651 de Tunja».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuradora 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que la medida adoptada por el despacho es razonable y necesaria, máxime que se trata de la salvaguarda del interés superior de los niños.

En ese sentido, expuso que «realmente lo que el juzgado accionado termina haciendo al no reponer el auto objeto de cesura, es proteger el interés superior de la niña (art. 44 C.P., art. 19 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 5 a 9 del [Código de Infancia y Adolescencia]), por cuanto con tal medida se persigue que el recaudo de la cuota de alimentos se haga de forma puntual, [pues] no se puede pretender que el operador jurídico teniendo los recursos y las disposiciones legales no tome medidas necesarias que procuren el goce de los derechos fundamentales de esta menor».

2. D.J.N.J. dijo que el convocante no le ha pagado lo ordenado en la sentencia por concepto de costas procesales, y que tampoco ha cumplido con la obligación alimentaria desde el mes de julio de 2019, por lo que solicitó negar el resguardo, ya que «su intención no es otra que la de vender el taxi embargado para así no responder [por] la cuota alimentaria». Por último, enfatizó que aquel «es un padre irresponsable, pues como dije no ha pagado y me toca iniciar otro proceso ejecutivo para lograr el cobro forzado de las cutas no pagadas de julio, agosto y septiembre, como la muda de ropa de junio».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal desestimó las pretensiones del resguardo, habida cuenta que la decisión cuestionada es razonable, y no se vislumbra ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional; además de que «en este puntual asunto es dable que se tome en cuenta que el ejecutado ha mostrado una conducta reincidente en abstenerse de cancelar las cuotas alimentarias a su hija, que ha propiciado la necesidad de que la progenitora acuda a la jurisdicción para lograr que él cumpla sus obligaciones alimentarias».

Así mismo, recalcó que, del comportamiento de los sujetos procesales, la medida adoptada por el juzgado de familia luce necesaria, en atención al interés superior de la menor, que no se puede ver afectado por el incumplimiento de su progenitor.

IMPUGNACIÓN

El promotor adujo que el fallo del tribunal a quo desconoce sus derechos fundamentales, comoquiera que la medida «afecta» su economía e ingresos, ya que no podrá vender el taxi hasta dentro de mucho tiempo y este se devaluará, lo que terminará por afectar a sus cinco hijos y actual esposa. En línea con lo anterior, refirió que «solo ha sido demandado esta vez» y que su voluntad de responder se evidencia con el hecho de que «reconocí voluntariamente a mi hija extramatrimonial», y finalizó con que todo se trata de la malquerencia de la madre de la niña hacia él.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulneró el debido proceso del accionante, al mantener la medida cautelar de embargo de un vehículo de su propiedad, aun después de que el proceso en el que actuó como demandado (radicación 2019-00181) terminó por el pago de la obligación.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Precisión preliminar sobre el interés superior de los niños.

Sobre el particular, esta Sala tiene decantado que, en eventos como el que se analiza, al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Ello porque, a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. A tono con ello, el artículo 44 de la Constitución Política establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, frente a esto, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la...

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