SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106503 del 17-09-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106503 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106503
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13535-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13535-2019

Radicación n.° 106503

(Aprobación Acta No. 241)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por I.P. de P. mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de julio de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

La accionante mediante mandatario judicial adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso por mora judicial, acceso a la administración de justicia, a las condiciones especiales de la demandante y al mínimo vital».

Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el señor V.P.J., laboró para la empresa Industria Agraria La Palma Ltda. –INDUPALMA-, en el Municipio de San Alberto; que contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1960, separándose de hecho en 1984, convivencia que duró 24 años, de los cuales procrearon a dos hijos, uno de ellos fallecido; que el señor P.J. convivió con la señora M.L.D.D. por diez (10) años, hasta el 8 de junio de 1994, fecha en que falleció.

Manifiesta que el día 7 de junio de 1995, Indupalma Ltda., le reconoció el 50% de la mesada pensional a los hijos menores de la pareja, dejando sin decidir el otro 50%; que suscribió con la compañera permanente del causante un documento de conciliación la cual le presentaron a la entidad en mención, solicitándole les cancelara el retroactivo y la mesada pensional en proporción del 50% a cada una, la empresa brinda respuesta indicando que se abstiene de decidir hasta que la justicia ordinaria señale lo pertinente.

Informa, que mediante proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica –César- con radicado No. 2014-00095, por sentencia se decidió reconocerle el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora M.L.D.D., desconociendo la convivencia de la cónyuge por espacio de 24 años con el causante, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio, «admitiéndose el recurso el 6 de julio de 2015».

Relata que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo asignado el conocimiento del proceso a la Magistrada M.C.L.V.; que ha requerido en varias oportunidades la prelación de turno, por ser una persona de la tercera edad al tener 75 años de edad, y encontrarse con múltiples «cuadros clínicos» y en «lamentable condiciones económicas»; que cuando llevaba dos (2) años el expediente ante la Colegiatura censurada sin pronunciamiento, peticionó al Tribunal querellado solicitando el pronunciamiento de fondo, siendo informada que se habían percatado que faltaba un anexo el cual fue solicitado al juzgado de conocimiento, ingresando nuevamente el expediente a despacho el «28 de junio de 2017», es decir que la Magistrada contabiliza el tiempo es desde esta fecha, y no desde el «6 de julio de 2015», en que fue admitida la apelación; que lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto la apelación.

Cuestiona la tutelante, que la demora en la resolución de su derecho, la afecta en la medida en que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades mínimas a fin de tener una vida digna lo que indica le ha generado afecciones en su salud. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de julio de la presente anualidad, denegó el amparo invocado por el accionante.

Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia indicó que el expediente fue recibido en la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de julio de 2015, que el 6 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación y que no ha proferido la decisión porque aún no ha llegado su turno.

Luego de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre la mora judicial, acotó que ésta «debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada», condiciones que no encontró acreditadas pues no puede concluirse de manera objetiva la configuración de tales criterios solo teniendo en cuenta la fecha de ingreso al despacho de la actuación.

Destacó que la autoridad accionada fundamentó la negativa de la solicitud de prelación de turno, en la congestión judicial que soporta, pues cuenta con más de mil procesos en trámite fuera de las demás actuaciones que surten sin dejar de lado que mencionó que trabaja incesantemente en horas y jornadas adicionales.

Finalmente, refirió que la accionante no aportó medio de prueba alguno para acreditar que la mora judicial es atribuible a negligencia del Tribunal ni para soportar las condiciones de salud por las que depreca debe darse prelación a su asunto, por lo...

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