SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66420 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66420 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66420
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2815-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2815-2019

Radicación n.°66420

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.J.V.Z. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DRUMNOND LTD.

I. ANTECEDENTES

O.J.V.Z. llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2008; que durante la prestación del servicio no se pagaron los aportes a al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales ni los correspondientes a las «(Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA); que no se tuvo en cuenta para desvincularlo el «proceso disciplinario» establecido en la convención colectiva ni medió «permiso o autorización en la correspondiente oficina de trabajo»; que la terminación del vínculo fue ineficaz y que el demandado incumplió la ley y el acuerdo extralegal.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la «REINSTALACIÓN» a un cargo de igual o de superior categoría y salario al que desempeñaba; al pago de los salarios «desde la fecha de declaratoria de la terminación INEFICAZ del contrato hasta cuando efectivamente sea reinstalado»; cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, causadas «durante el tiempo de desvinculación»; primas extralegales y bonificación por antigüedad, consagradas en los artículos 46 y 47 del instrumento convencional vigente al 31 de mayo de 2010; indemnización por despido del trabajador por limitación física; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. (N. del texto original)

En subsidio, requirió las sanciones moratorias por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e «intereses a las cesantías» y la indemnización de «perjuicios» por despido injusto.

Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios personales a Drummond Ltd., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2008; que su empleador lo desmejoró «salarialmente», puesto que el ingreso base de cotización para el año 2005 fue de $2.731.000, en el 2006 de $1.625.000 y en el 2008 de $893.000; que el último salario promedio que devengó fue por $2.494.339.

Narró que en el desarrollo de su labores, sufrió dos accidentes de trabajo, uno que acaeció el 29 de noviembre de 2005 y otro el 21 de enero de 2006, produciéndole «fractura de escafoides, fractura del quinto metacarpiano, [y] tenoxinovitis bilateral»; que aunque su empleador conocía sobre su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral «NO realizó», para efectos del despido el «PREAVISO en la forma y dentro de la oportunidad legalmente establecida», ya que la carta de terminación del contrato de fecha 18 de enero de 2008, le fue enviada ese mismo día desde Valledupar, a través de la empresa de mensajería «NOTIEXPRESS» y que solo la recibió el 25 de marzo de 2008.

Contó que la empresa accionada para despedirlo, no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, ni obtuvo el «permiso o autorización» del Ministerio del Trabajo; que no realizó la evaluación médica y ocupacional de preingreso y que tampoco le practicó el examen de egreso sobre las áreas afectadas por el accidente de trabajo.

Indicó que no se le entregaron los documentos que soportan los pagos a la seguridad social integral, caja de compensación, ICBF y SENA; que no se le canceló las incapacidades médicas «pese a los múltiples requerimientos»; que el 18 de agosto de 2007, el supervisor de servicios generales le impidió ingresar a las instalaciones de la compañía, «por no portar el carnet de la empresa» y que no se le canceló la indemnización al finiquito del vínculo (fs.°1 a 7).

Al contestar, la empresa Drummond Ltd., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el actor, la ausencia del preaviso y de la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación y la fecha en que remitió la carta de terminación del vínculo laboral.

Destacó que no le desmejoró la remuneración a O.J.V.Z., pues pactaron un salario por hora laborada, es decir, que no era fijo y que se regulaba de acuerdo con el trabajo suplementario; que aquel se desempeñó diferentes oficios, tales como «mecánico de dragalina, tubero 1, soldador, etc.»; que si bien sufrió dos accidentes de trabajo, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de la ARP Colseguros, entidad que mediante dictamen del 28 de abril de 2008, calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 6.65%, diagnosticándole «Arco de movimiento mano izquierda, fractura 5 metacarpiano mano derecha más osteosístesis y fractura de escafoides inmovilización con yeso».

Aseveró que le canceló al demandante todos los servicios médicos necesarios para cubrir el siniestro y le realizó los respectivos exámenes de ingreso; que al momento de la desvinculación «desconocía que el extrabajador se encontraba en proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral, porque tales actuaciones se surtieron con posterioridad a la finalización de la relación laboral», situación que se evidenció con las fechas de los dictámenes, toda vez que la solicitud se realizó el 28 de marzo de 2008, la ARP Colseguros expidió el concepto el 28 de abril de ese mismo año y la Junta Regional de Calificación de la Invalidez lo emitió el 10 de marzo de 2009, previa remisión de la ARP.

Resaltó que el accionante fue citado para rendir descargos por la «inasistencia injustificada al trabajo» los días 1, 2, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de agosto de 2007, sin que asistiera, que como consecuencia de ello, el director de recursos humanos dio por terminado el contrato el 18 de enero de 2008, de manera motivada y con base a lo establecido en los artículos 62 y 63 del CST, normas que no exigen preaviso ni autorización del Ministerio, para dichos efectos.

Afirmó que dada la ausencia del actor a la prestación del servicio no pudo realizar el examen de egreso, el cual precisó que no era obligatorio; que los pagos de las incapacidades estaban en cabeza de la EPS y que mediante la carta de finalización de la relación le informó el lugar donde debía acudir a reclamar la liquidación de las prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones previas que nombró «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» e «INEPTA DEMANDA POR NO CONTENER LA DEMANDA LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO EN DEBIDA FORMA» y las de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, pago, «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA EMPRESA DEMANDADA», «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 6 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2006-2008», e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997», (fs.°111 a 125). (N. del texto original)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en decisión del 15 de noviembre de 2012 (fs.° 330 a 341), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor O.J.V.Z., como trabajador y la empresa DRUMMOND LTD, como empleador, representada legalmente por el señor S.A.A.C., o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

SEGUNDO: DRUMMOND LTD, cancelara al señor O.J.V.Z., por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $18.200.443.37, debidamente indexada, con la siguiente fórmula:

VA = VH X IPC final

IPC inicial

De donde:

VA= suma a indexar.

VH= Valor histórico

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