SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63148 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63148 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente63148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1006-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1006-2019

Radicación n.° 63148

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por URIS MARÍA CABALLERO DE CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., con el fin de que se le condene al pago de la «pensión plena de jubilación de sobrevivientes», teniendo en cuenta que su esposo adquirió el derecho antes del 17 de octubre de 1985; al retroactivo pensional; a los intereses moratorios; a la indexación de la primera mesada; a la indexación de los valores dejados de pagar y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 19 de agosto de 1956 contrajo matrimonio con T.A.C.V., quien laboró en Avianca S.A. entre el 21 de febrero de 1945 y el 1° de junio de 1947 y del 1° de agosto de 1949 al 15 de noviembre de 1978, razón por la cual le fue concedida una pensión de jubilación convencional, el 15 de noviembre de 1979; que mediante Resolución 00545 del 19 de julio de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge la pensión de vejez, disponiendo, equivocadamente, la supuesta compartibilidad entre tales prestaciones; que aquél falleció el 11 de febrero de 2009 y que en el 2008, éste recibía la suma de $144.841 como mesada pensional.

Agregó que, con ocasión de su fallecimiento, el ISS, mediante Resolución 00014618 del 21 de julio de 2009, reconoció en su favor la pensión de sobrevivientes.

Indicó que la pensión de jubilación convencional que le venía pagando la empresa accionada a su esposo, es compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, en consideración a que se trata de una prestación reconocida con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del causante, la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional otorgado en su favor -tanto de parte de la empresa como del ISS- y la concesión de la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Explicó que «la pensión convencional que le otorgó a su ex trabajador no es otra que la prevista en el artículo 260 del CST» (f.° 53), a partir del momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, prestación que es compartida con la de vejez, sin perjuicio de que, incluso, se entendiera que su naturaleza es convencional. Indicó que, en la medida en que siguió cotizando al sistema pensional, una vez reconocida la prestación de origen convencional, operó la subrogación en el riesgo y, por ende, sólo está obligado a asumir el mayor valor de dicha pensión, en el caso de que lo hubiere. Lo anterior, dado que para el momento en que el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el causante tenía más de 19 años al servicio de la empresa, lo que implicó que quedara cobijado por el régimen de transición previsto en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.

Agregó que, sin perjuicio de que la convención colectiva contemplara el reconocimiento de una pensión para los trabajadores que cumplieran 30 años de servicios, ello no supone que «el cumplimiento de ese requisito […] hiciera inaplicable el régimen de transición legal para los trabajadores que también tuvieran la vocación de acceder al mismo» (f.° 53), pero que, en todo caso, en la cláusula 68 convencional se consagró de forma expresa la no compatibilidad entre la pensión de jubilación y la que reconociera el ISS. Entonces, precisó, lo que reconoció la empresa fue una pensión legal ratificada en la convención colectiva de trabajo, de forma anticipada, pero asumiendo el pago de los aportes al sistema con el fin de subrogarse en dicho riesgo.

En esa medida, señaló, es indiferente que la pensión se hubiera reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, «pues en el acto jurídico de reconocimiento se previó expresamente su compartibilidad» (f.° 54).

En escrito complementario, propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 111 y 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012 (f.° 186), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR prescritos los reembolsos de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2007.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”. A reembolsarle a la señora U.M.C. de C. sustituta pensional del señor T.A.C.V. los descuentos efectuados por la pensión de vejez recibida, debidamente indexada desde el 29 de octubre de 2007 y en adelante deberá la empresa demandada seguir cancelando la pensión convencional en su totalidad, y ser compatible con las mesadas adicionales y los reajustes legales respectivos.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, revocó los numerales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la actora en ambas instancias.

Como soporte de su decisión, admitió como hechos incontrovertidos en el proceso, que el 15 de noviembre de 1975, T.A.C.V. obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación de parte de Avianca S.A y que, mediante Resolución 00545 del 19 de julio de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez.

Puso de presente que la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo 1978-1979, establece que la empresa concederá la pensión de jubilación a todos los trabajadores que cumplan 30 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, caso en el cual, la empresa continuaría cotizando al seguro de vejez hasta que el jubilado cumpliera la edad y le generará la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del ISS. Explicó que, a su vez, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, al cual se remite la norma convencional, consagra la compartibilidad pensional, por lo que, estimó, esa fue la regla que acordaron las partes al momento de suscribir ese pacto.

Señaló que, aunque al actor se le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de octubre de 1979, no era claro si su origen era de tipo legal o convencional, lo que, en todo caso, permitía deducir tres conclusiones concretas: (i) si la pensión de jubilación tuvo como fundamento la convención colectiva de trabajo, es claro que allí se pactó que la empresa estaría a cargo de su pago hasta cuando el pensionado obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez, pues eso debe entenderse de la remisión que hace la cláusula 68 al artículo 60 del reglamento del ISS; (ii) si, por el contrario, se entiende que la pensión es de carácter legal, su reconocimiento se hizo en vigencia del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y, por ende, debe entenderse que las prestaciones son compartibles, por así consagrarlo expresamente dicha norma y; (iii) en consecuencia, las pensiones son compartibles y no compatibles, lo que implica la revocatoria del fallo apelado.

Al respecto, indicó que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, no consagra una compatibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador y la de vejez que otorga el ISS, sino que prevé que las mismas serán compartidas «encontrándose así que no procede el pago de ambas a la demandante como sustituta pensional del fallecido mencionado» (f.° 206).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia...

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