SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00998-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00998-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00998-00
Número de sentenciaSTC4569-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4569-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00998-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.J.S.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos los autos de… 26 de octubre del 2017, 31 de agosto de 2018, 9 de noviembre de 2018, 15 de enero de 2019 [y] 13 de febrero de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.T.G.Á. promovió proceso declarativo en contra de W.G.B.B. y R.E.A.P..

2.2. Con oficio del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso informó que «decretó el embargo de los derechos litigiosos o de crédito que a… L.T.G.Á.… le puedan corresponder» en el prenotado juicio.

2.3. De otro lado, el 21 de febrero de 2017, se allegó al referido juicio contrato de «cesión del crédito», a través del cual la demandante trasfirió «el 100% del valor que [se] ordenó cancelar a favor de la parte demandante… y el 100% de las costas e indexación», que no fue tenida en cuenta con proveído del 26 de octubre de 2017, decisión que censuró el cesionario en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 8 de febrero de 2018.

2.4. A través de providencia del 31 de agosto de 2018, el Tribunal criticado confirmó la determinación objeto de la alzada.

2.5. Posteriormente, la demandante deprecó que se librara mandamiento de pago en contra de sus antagonistas, respecto de las condenas reconocidas en el proceso declarativo que adelantó, siendo negada la orden de apremio con providencia del 9 de noviembre de 2018.

2.6. El 1° de noviembre de 2019, la actora reclamó la expedición de copias, con constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, que fueron negadas con decisión del 13 de febrero de los corrientes.

2.7. Criticó el gestor del resguardo que el embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no fue «comunicado al despacho judicial que para la época de los hechos -diciembre de 2016- tenía la competencia para conocer del proceso», toda vez que, para esa época, el Tribunal criticado estaba tramitando la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia y el oficio que comunicó la cautela se remitió al estrado de primera instancia, cuya competencia estaba suspendida, por lo que debió aceptarse la cesión que se efectuó a su favor, pues ésta se allegó ante el ad quem.

2.8. Agregó que el Tribunal criticado omitió pronunciarse respecto del contrato de cesión; desconoció el «derecho al turno»; que «la decisión contiene un criterio caprichoso y falta de estudio del recurso de apelación» que interpuso frente al proveído que negó su reconocimiento como cesionario; que omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas.

2.9. También manifestó que «el embargo de un derecho litigioso no puede impedir expedición de copias con mérito ejecutivo, ya que el embargo no extingue el derecho de propiedad» a que tiene derecho L.T.G.Á., razón por la cual, además, se debió acceder a librar la orden de apremio que aquella deprecó.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Inicialmente, advierte la Corte que el gestor del resguardo criticó (i) el auto de 9 de noviembre de 2018, que negó el mandamiento ejecutivo que reclamó L.T.G.Á.; (ii) el proveído de 13 de febrero de 2019, que dispuso la expedición de copias, «con constancia de no prestar mérito ejecutivo en razón a la existencia de embargo de derechos… de la demandante»; y (iii) la decisión que no accedió a su reconocimiento como cesionario de la mencionada actora G.Á..

3. Respecto de las dos primeras de esas quejas, se advierte que el promotor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podría quebrantar el derecho invocado, esto es, a la demandante L.T.G.Á..

Además, destácase que el hecho de ser el apoderado judicial de la actora no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso.

Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:

ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos

…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ...

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