SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83311 del 15-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6153-2019 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 83311 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL6153-2019
Radicación n° 84311
Acta 17
Bogotá, D. C quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MEZA TORRES y A.I.G. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 11001310302130030042200.
- ANTECEDENTES
Juan Carlos Meza Torres y A.I.G., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la correcta administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso con número de radicación 11001310302130030042200.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que J.Á.M.G. inició en su contra un proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa; que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada, mediante decisión proferida el 12 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento de los demandados.
Cuestionaron la decisión proferida por el Tribunal accionado, en la medida en que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que acreditaban la existencia de las excepciones propuestas.
Sostuvieron que el ad quem solamente limitó sus consideraciones a señalar que la única obligación del prometiente vendedor era la de suscribir la escritura pública de venta, sin haber analizado la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa y el hecho relativo a determinar si realmente este tenía la posibilidad legal de suscribir el instrumento público, habiendo podido efectuar la tradición del inmueble exento de vicios, que hubiesen hecho imposible el objeto del negocio jurídico.
Adujeron que, en el caso bajo estudio, se acreditó con las declaraciones obrantes en el proceso, que ellos tuvieron la intención de adquirir el inmueble para construirlo y que la finalidad del promitente vendedor era la de «vender un pleito por los vicios que claramente conocía», sobre las restricciones que tenía el predio para su construcción, por encontrarse ubicado en una reserva ambiental, desde el año 2000, hecho que, por demás, señalaron solo se enteraron al momento en que les fue entregado el Plano de Referencia F-325/1-8, esto fue, después de que se suscribió la promesa de compraventa, circunstancia que originó discrepancias en la negociación; agregaron que de dicha situación se deriva la mala de en la conducta del vendedor, ya que el predio a enajenar se reduciría a una tercera parte. No obstante, lo anterior, señalaron que se realizó la entrega del inmueble.
Afirmaron que el Tribunal transgredió el principio de justicia y equidad, al haber ordenado el pago de las mejoras por su precio original, sin que hubiese tenido en...
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