SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69107 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69107 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69107
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1492-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1492-2019

Radicación n.° 69107

Acta 11


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS JOCALI LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


LUZ E.B.P., llamó a juicio a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., con el fin de que se declarara que, entre las partes, existió un contrato laboral; que sufrió enfermedad profesional, con fecha de estructuración de 26 de julio de 2008, que ocurrió por el incumplimiento de las medidas de prevención y protección contenidas en las normas de salud ocupacional; que, en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesantes, consolidado y futuro, por la enfermedad profesional que padeció durante la ejecución del contrato de trabajo, al pago de los perjuicios morales correspondientes a daños morales objetivizados, subjetivizados y fisiológicos con la actualización o indexación de las sumas y todo lo demás que se pueda probarse con fundamento en las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 18 de marzo de 2004; que desempeñó el cargo de operaria de producción, manipulando, levantando y etiquetando productos de limpieza y aseo en el hogar; que se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURA; que de acuerdo a su historia clínica, padecía síndrome del túnel del carpo, que le ocasionó secuelas psicológicas y físicas, que le impedían realizar actividades personales, íntimas y fundamentales para el desarrollo como persona; que mediante dictamen n.° 2636-07 de 04 de diciembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que su enfermedad era de origen profesional; que mediante el dictamen n.° 126818 se le estableció una pérdida de capacidad laboral de 12.03 %, dictamen que después de ser revisado se incrementó en 25.45 %; que solicitó nueva calificación ante el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que le arrojó un 30.15 % de pérdida de capacidad laboral; que se le dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral por la demandada, el 16 de diciembre de 2011; que durante la ejecución del contrato no se cumplió con la obligación de protección y seguridad, derivados del contrato de trabajo; que no se constituyó ni garantizó el funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional –COPASO- o vigía ocupacional, para prevenir riesgos profesionales; que la empresa «Mm. V. y Cía. S. en C.», no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial; que durante la ejecución del contrato, estuvo sometida constantemente a acoso, para que rindiera laboralmente (f.° 1 a 11 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la suscripción del contrato de trabajo; que de acuerdo a su historia clínica, padecía síndrome del túnel del carpo; que mediante dictamen n.° 2636-07 de 04 de diciembre de 2007, se le estableció enfermedad de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 12.03 %, que luego se incrementó a 25.45 %; la calificación realizada por el Laboratorio de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; ser parcialmente cierto, el cargo desempeñado por la demandante; que estuvo afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales SURA. Dijo no ser cierto, que la enfermedad sufrida le impidiera realizar actividades; la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandada; que durante la ejecución del contrato no se cumplió la obligación de protección y seguridad, derivados del contrato de trabajo; que no se constituyó y garantizó el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASO-; que estuviera sometida a acoso laboral y no constarle que la empresa «Mm. V. y Cía. S. en C.», no elaboró ni implementó el programa de salud ocupacional.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la indemnización plena de perjuicios por parte de la empresa demandada, inexistencia de la culpa por parte del empleador en el origen de enfermedad profesional de la demandante, inexistencia de los perjuicios materiales, morales y/o fisiológicos presentes y futuros originados en la enfermedad profesional, buena fe de la empresa empleadora, mala de la demandante, pago, compensación y prescripción (f.° 287 a 306 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, mediante fallo de 8 de octubre de 2013 (f.° 486 a 489 Cd. del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: SE ABSUELVE a la empresa INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, tal como se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas teniendo en cuenta la decisión tomada.


TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia por el amparo de pobreza concedido por el accionante (folios 379 a 381)


CUARTO: En caso de no ser recurrida la sentencia consúltese ante el honorable Tribunal Superior de Medellín, S.L..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo (f.° 497 a 498 Cd. del cuaderno principal) y resolvió:


  1. Declarar que la enfermedad profesional que padece la señora LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, estructurada el 26 de julio de 2008, es atribuible a culpa del empleador INDUSTRIAS JOCALI LTDA.



  1. Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de la señora LUZ E.B.P., las siguientes sumas de dinero:


  • $69.858.383, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

  • Igualmente, se le condena a satisfacer a favor de la demandante la suma de $12.000.000 a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos.



  1. Se condena a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., a pagar en favor de LUZ EDITH BEDOYA PÉREZ, la indexación de la indemnización de perjuicios morales subjetivos, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.



  1. Se absuelve a INDUSTRIAS JOCALI LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra.



  1. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por INDUSTRIAS JOCALI LTDA.



  1. Las costas en ambas instancias están a cargo de INDUSTRIAS JOCALI LTDA., en favor de la demandante, dicha demandada debe satisfacer como agencias en derecho el equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver: determinar si se demostró suficientemente la culpa de la demandada, en la estructuración de la enfermedad profesional padecida por la demandante, que le produjo pérdida de capacidad laboral, y de ser afirmativa la respuesta, considerar si debía revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la indemnización plena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y daños morales objetivados, subjetivados y fisiológicos.


Señaló, que el punto de partida de la controversia judicial, denota el padecimiento de la demandante de una enfermedad profesional que, a su juicio se estructuró por culpa de su empleador; analizó, que de las pruebas practicadas, se tuvo que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en dictamen n.° 2636 de diciembre de 2007, definió el origen profesional de su patología y concluyó que según la historia clínica y el análisis del puesto de trabajo, denota exposición a factores de riesgo suficientes para originar el síndrome del túnel carpiano; que se determinó, de la historia clínica que la trabajadora, que fue tratada constantemente sobre la enfermedad que padece; que de las pruebas aportadas al proceso se demostró la configuración de una enfermedad profesional que le generó un PCL del 25.45 %, estructurada el 26 de julio de 2008.


Resaltó, que la culpa patronal en la patología profesional, se sustenta por la parte demandante en el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones generales de protección y seguridad, previstas en el artículo 56 del CST, debido a que en la empresa no existe comité paritario de salud ocupacional –COPASO-, hecho aceptado por la demandada, programa de salud ocupacional, ni reglamento de higiene y de seguridad industrial; en segundo lugar la demandante, fue sometida a acoso laboral para cumplir altas metas de producción, que en su oportunidad procesal fue negado por la demandada; en tercer lugar, que se omitió el diseño de medidas adecuadas para evitar el menoscabo en la salud de la trabajadora; que conforme a lo señalado en el Artículo 35 del Decreto 1295 de 1994, entre otras normas, se debe entender que para el caso del comité paritario de salud ocupacional, si bien solo existe obligación de implementarse en organizaciones con población igual o superior a 10 trabajadores, en las empresas que no tienen esa condición debe existir un vigía de salud ocupacional, que realice las mismas funciones; que todos los empleadores están obligados a implementar el programa de salud ocupacional, como consecuencia de las obligaciones de protección y seguridad que contrae en el marco del contrato de trabajo y la prueba del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR