SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60296 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60296 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente60296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1555-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1555-2019

Radicación n.° 60296

Acta 011

B.D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.C.H.I., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que promovió en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora A.M.M.S., con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso; en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

H.C.H.I. demandó al Banco de la República, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de invalidez permanente total por riesgo común de origen convencional, que se le ha venido reteniendo, so pretexto de la subrogación con la pensión de invalidez otorgada por el ISS; la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 18 de noviembre de 1986, el demandado le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el num. 2º del art. 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «Anebre», la cual se le otorgó en cuantía inicial de $122.039 mensuales, liquidada en un monto del 94% de su último salario promedio mensual, que ascendía a $129.828,93; que el ISS a través de la Resolución n.° 01519 del 21 de octubre de 1988, le reconoció pensión de invalidez permanente total en la suma de $60.572, sobre un promedio salarial para ese entonces de $87.785; que las dos prestaciones se le cancelaron hasta mediados de 1990, fecha en la que se le suspendió el pago de la reconocida por el banco; que «La suma que cancela el ISS por la pensión de invalidez, no se le entregaron al demandante por parte de la entidad demandada, alegando un convenio suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por lo que el actor exigió que el ISS le pagara directamente, al hacerlo, el Banco descontó de la suma mensual que pagaba como pensión de invalidez convencional, la suma que venía pagando el ISS como pensión de invalidez legal».

Señaló que ambas pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede hablarse de subrogación entre una y otra; que el demandado por medio del Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, se comprometió con el ISS a pagar directamente las pensiones que este hubiere reconocido por invalidez, vejez o sobrevivientes, de aquellos mismos trabajadores del banco; que en un proceso anterior promovido en contra del banco, con conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, solo se debatieron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste pensional, y no el pago de las mesadas retenidas arbitrariamente, y por vía de hecho; y que ha habido un enriquecimiento injusto a favor del banco.

El Banco de la República al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez convencional al demandante y los términos en que se hizo, así como el otorgamiento de pensión de invalidez por parte del ISS.

Expresó que el valor de la pensión reconocida al actor por el ISS, en el año 1987 fue de $52.903, y no el señalado en la Resolución n.° 0519 del 21 de octubre de 1988, ya que este último corresponde a esa anualidad; que la pensión reconocida por el banco y la del ISS, se comenzaron a compartir desde el 19 de enero de 1987, y en ningún momento se suspendió el pago de la suma que legalmente le correspondía; que una vez terminó el contrato de trabajo, el banco continúo cotizando al ISS para que una vez el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos, pudiera compartirse la pensión reconocida, en los términos del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, una parte de la pensión estaba a su cargo, y otra del ISS; que a partir de enero de 1996, en virtud del Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, y su modificación, contenida en el Convenio n.° 03969 del 1º de febrero de 1994, suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por medio del cual se acordó que el primero pagaría la totalidad de las pensiones compartidas, y el segundo reintegraría al banco la parte que le correspondía, durante un período, el banco le canceló al demandante el valor total de la pensión, y el ISS realizó la devolución de los aportes de las sumas a las que se encontraba obligado, las cuales en desarrollo de dicho convenio le pertenecen al banco y no al pensionado; y que en un proceso anterior promovido por el demandante en su contra, una de sus pretensiones consistió, en la devolución de descuentos no autorizados, y otra, en el reajuste de la pensión, que no es cosa diferente a lo pretendido en el presente, «el pago de la pensión que se ha venido pretendiendo, so pretexto de la subrogación con la pensión del ISS».

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción; pago, falta de causa y cobro de lo no debido; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó al Banco de la República a reconocer y pagarle al demandante la pensión íntegra de invalidez convencional que se le otorgó a partir de 18 de noviembre de 1986, junto con los reajustes y las mesadas adicionales ordenadas en la ley; en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas deducidas de su valor total convencional, a partir de la fecha en que se produjo dicha deducción, así mismo, el reconocimiento del valor total íntegro de la pensión de invalidez reconocida por el ISS; igualmente a la indexación respecto de la primera deducción de la pensión de jubilación de invalidez convencional, desde la fecha efectiva de su causación y hasta cuando se verifique el pago de la misma; los intereses moratorios; y las costas del proceso. También declaró no procedentes las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual tuvo como parcialmente probada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, a través de sentencia del 30 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

El tribunal luego de expresar que uno de los puntos de inconformidad de la demandada, fue la no declaratoria de cosa juzgada, como quiera que según dicha parte, los hechos y pretensiones del libelo introductorio fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario con rad. 13507, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, en el que se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió al banco, decisión que fue posteriormente reformada por el Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar parcialmente probada la excepción, absolviendo de las demás pretensiones.

Luego de citar el art. 332 del CPC que consagra la figura de la cosa juzgada, y hacer unas disquisiciones teóricas respecto al tema, encontró configurada dicha figura; al respecto expresó:

Para la Sala, es absolutamente claro que la cuestión fáctica argüida en el proceso ordinario laboral que en el pasado suscitó la sentencia absolutoria emitida el 19 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (fls. 3408 a 3410), que posteriormente fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001 (fls. 3411 a 3417), coincide con la debatida en el caso que ahora se define. En efecto, en uno y otro evento la cuestión fáctica se fundamenta en haber prestado labores el demandante para el BANCO DE LA REPUBLICA, siendo crucial para los efectos de la declaración de la cosa juzgada, no perder de vista, que tanto en la demanda que suscitó los pronunciamientos reseñados al comienzo de este párrafo, como la que suscita el presente, salió a relucir como tema de debate, la incompatibilidad pensional. Basta cotejar el hecho 6º del libelo del antiguo proceso, con el hecho 4º de la demanda incoada en el proceso que ahora se define, para advertir que el tema controversial es idéntico, aunque, ciertamente, descrito lingüísticamente en forma diversa. Luego entonces,...

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