SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102890 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102890 del 26-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102890
Número de sentenciaSTP2391-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2391-2019

Radicación Nº 102890

Acta 51

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante F.A.A.C.M., contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo que entabló el señor R.J.C.R. en su contra.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

F.A.A.C.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la queja constitucional, relata el promotor que R.J.C.R. inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Asegura que como fundamento de sus súplicas, el convocante indicó que trabajó en la Finca El Convento de propiedad del demandado; empero, no especificó «qué tipo de contrato celebró con este ni la dirección exacta del inmueble donde prestaba sus servicios».

Indica el accionante que el trámite le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 7 de septiembre de 2007 lo condenó por las pretensiones incoadas en la demanda y lo absolvió respecto de la sanción moratoria solicitada.

Asegura el promotor que C.R. apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de enero de 2010 recovó el numeral 2° de la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la confirmó en lo demás.

Agrega que el 19 de abril de 2018 le otorgó poder a su abogado con el fin de hacerse parte dentro del proceso ordinario; no obstante, encontró que el mismo ya estaba en ejecución, razón por la que impetró incidente de nulidad, para lo que alegó que nunca fue notificado de la demanda inicial.

Afirma que mediante proveído de 1° de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento denegó la solicitud de nulidad, tras considerar que la notificación que se censura fue elaborada en debida forma y «aun cuando no contestó la demanda, la actuación surtida en este asunto exhibe respeto al debido proceso».

Indica que, de igual forma, el a quo sostuvo que con el memorial presentado «lo que realmente persigue es reabrir un debate que se encuentra finiquitado».

Cuestiona el petente las sentencias proferidas en el proceso ordinario, pues en su sentir, nunca fue notificado de la demanda en su contra, ya que si bien «supuestamente se notificó el 14 de agosto de 2002», ello «está en entredicho, en razón a que en el reverso del folio 11 del cuaderno de primera instancia, aparece una notificación personal, donde supuestamente (…) se notificó personalmente, lo cual no es cierto debido a que él nunca se presentó al juzgado (…) porque nunca conoció de su existencia por lo que falsificaron su firma».

Así mismo, confuta el hecho de que «a folio 13 del cuaderno principal aparece un aviso para notificación» que le fue enviado; no obstante, fue recibido por una persona que no conoce y que fue publicado un edicto emplazatorio, «lo cual es extraño debido a que para esa fecha (…) ya había sido notificado personalmente».

Finalmente, alega que la demanda no reunía los requisitos formales para ser admitida, también reprocha las pruebas testimoniales, en tanto no dan cuenta de la subordinación de la relación laboral declarada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 7 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se le excluya del proceso ordinario «debido a que nunca debió ser demandado por no ser el patrono del actor, ni el propietario de la Finca el Convento».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que se adelanta a continuación del ordinario No. 08-001-31-05-009-2001-00144-00, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del expediente 2001-00144.

2. El doctor W.R.M.A., en calidad de apoderado del señor R.J.C.R., solicitó negar el amparo deprecado ya que con las decisiones cuestionadas por el accionante no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo.

3. La representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir puso de presente que, ninguna de las pretensiones del actor involucra actuaciones desplegadas por la referida entidad, razón por la que se debe declarar improcedente la acción de protección constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se ha transgredido ninguna garantía fundamental al actor.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, el accionante presentó queja constitucional contra las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, lo cierto es que, mediante memorial de 27 de julio de 2018, el demandado entabló incidente con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inicial en el proceso que confuta, razón por la cual, el juzgado de conocimiento a través de proveído de 1° de octubre de 2018 denegó sus súplicas, tras considerar que la notificación de dicho proveído se elaboró en debida forma.

Así, se advierte que el accionante tenía el deber de presentar los recursos contra dicha determinación sin que así haya actuado, motivo por el que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de F.A.A.C.M. lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto se le está causando un perjuicio irremediable al actor, pues en el proceso ejecutivo que se surte en su contra, está próximo a celebrarse el remate del único bien de su propiedad, siendo esa la razón por la que no recurrió el auto en virtud del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto y que fue fallado contrario a sus pretensiones.

De ese modo, precisó que en el proceso ordinario laboral se incurrieron en varias irregularidades que conllevaron a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, motivo por el que se debe ordenar la suspensión de la referida diligencia de remate.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación...

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