SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82867 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82867 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 82867
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1684-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1684-2019

Radicación n. 82867

Acta 4

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso el GRUPO INVERSOR HORIZONTE S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El GRUPO INVERSOR HORIZONTE S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COSA JUZGADA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas, se extrae que S. y F.C.D. iniciaron proceso de petición de herencia contra E.M., H.E. y R.C.I. en su condición de herederos de E.C.I., conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de mayo de 2012 admitió la demanda.

Relató que a dicho litigio concurrieron I. y M.C.D., S.E., Y.Y. y J.C.C.M. en su condición de hijos y sucesores procesales de S.C.D., así como A.C.G., hija y sucesora de F.C.D., quienes cedieron sus derechos al Grupo Inversor Horizonte S.A.S., que funge como parte actora.

Manifestó la accionante que al contestar el escrito inicial, H.E.C.I. propuso demanda de reconvención de impugnación de la paternidad del causante respecto de los demandantes iniciales, la cual fue admitida el 22 de enero de 2016.

Relató que el a quo a través de auto de 29 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción «aplicando el Código de Procedimiento Civil».

Sostuvo la proponente que su contraparte apeló dicha decisión ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante providencia de 16 de febrero de 2018 revocó la confutada, tras considerar que el numeral 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso establece que el juez dictará sentencia anticipada en los casos en los que se «encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».

Expuso la sociedad petente que en cumplimiento de lo anterior, el 29 de septiembre de 2017 el juzgado de conocimiento emitió sentencia anticipada, providencia contra la que –afirmó- interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Magistratura convocada, autoridad que a través de auto de 1.° de marzo de 2018 admitió el recurso vertical y citó a las partes para la audiencia de que trata el numeral 3.° del artículo 322 ibidem.

Narró que el 5 de abril de 2018 la Sala confutada se constituyó en audiencia e informó a los asistentes que el proyecto presentado por el magistrado ponente, J.A.C.S. fue derrotado y, en tal virtud, pasaría al siguiente en turno, esto es, a I.A.F.B..

Así mismo, advirtió la Colegiatura que se hacía necesario continuar con el debate de la decisión y, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso prorrogó el término para resolver la alzada.

Aseguró el promotor que el 21 de agosto de 2018 se instaló una nueva vista pública, en la cual el magistrado F.B. manifestó que era necesario «recomponer la sala» en tanto «en una reevaluación de los elementos facticos (sic) y jurídicos del asunto, se advierte que la ponencia inicial, tiene respaldo de la sala mayoritaria» y, en consecuencia, C.S. reasumió la ponencia.

Resaltó que en la misma diligencia se dictó decisión de segundo grado, mediante la cual, se revocó la sentencia anticipada y se declaró que fue prematura la excepción de caducidad. Dicha determinación tuvo el salvamento de voto de la tercera integrante de la Sala.

Cuestionó el petente que la Colegiatura encausada resolvió el recurso de apelación «basándose en el Código General del Proceso»; no obstante, el juzgado de conocimiento «ha venido tramitando el proceso de petición de herencia (…) conforme a las normas vigentes para [la] época de su iniciación, esto es, el Código Procesal Civil».

Igualmente, reprochó la determinación de reasumir la ponencia por el magistrado C.S., pues en su sentir, ello va en contravía del Acuerdo PCSJA17-10715 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y afecta los principios de cosa juzgada y confianza legítima.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto «todas las decisiones tomadas por el DR. JOSE (SIC) ANTONIO CRUZ SUAREZ (sic) luego de su pérdida de competencia».

Así mismo, requirió que se ordene a la Colegiatura convocada «tramitar el recurso de apelación (…) en debida forma, cumpliendo el reglamento interno que rige las salas de decisión y las normas aplicables a este caso específico».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la autoridad enjuiciada, al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo consecutivo n.° 110013110012201200217, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura.

Por su parte, H.E.C.I. indicó que el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso el incidente de nulidad con el fin de dejar sin efectos la providencia emitida por el magistrado que según él no tenía competencia.

Así mismo, aseguró que no existió violación a los derechos fundamentales del promotor, pues de la lectura del Acuerdo PCSJA17-10715 no se desprende que el magistrado al que le resulte derrotado su ponencia pierde competencia.

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia y sostuvo que contra la decisión de regresar la ponencia al magistrado C.S. no se manifestó inconformidad alguna por parte de los intervinientes a la audiencia, entre ellos, el representante judicial de la sociedad actora; luego, la petente no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez como quiera que el actor ataca la decisión de 16 de febrero de 2018, mediante la cual la Colegiatura convocada aplicó el numeral 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso y no la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, pese a que el proceso no se hallaba en el estado que señala el literal a) del artículo 625 de aquel compendio normativo.

Por otra parte, advirtió la falta del requisito de subsidiariedad en el accionamiento, pues la sociedad actora no repuso la decisión antes mencionada y guardó silencio frente a la determinación de 21 de agosto de 2018, a través de la cual, el conocimiento del asunto fue reasumido por el magistrado a quien inicialmente se le había derrotado la ponencia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual reitera lo afirmado en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en...

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