SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00464-00 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00464-00 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00464-00
Fecha05 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2653-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2653-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00464-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por H.A.E.Q. frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.


ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales recriminadas en el juicio disciplinario iniciado con ocasión de la queja formulada por E.M.S., Juan Carlos, L.M. e I.C.H.M. (rad. n.º 2013-00248).


2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Refiere, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable en fallo de primera instancia de 31 de julio de 2015 por haber incurrido en la falta de la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, comoquiera que «a pesar de lo transcrito en el contrato de prestación de servicios establecía de la gestión solo la sucesión, en el poder conferido se incluía otros asuntos como los tr[á]mites siguientes a la emisión de la sentencia para su respectiva inscripción en el registro, lo que dejó hacer oportunamente».

2.2. Explica, que se le reprochó que «[e]l 17 de mayo del 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T., profiere sentencia aprobatoria de la partición, y el día 9 de septiembre de 2013, se le revoca el poder, de modo que hacia ese momento le asistía la obligación; por lo cual tuvo cuatro meses y dos días para cumplir con el registro de la partición en instrumentos públicos» y «el que lo haya logrado en julio de 2014, no implica actuación di[l]igente porque esto lo efectuó cuando ya se le había revocado el poder y solo actuaba como apoderado de una de las herederas».


2.3. Narra, que el 18 de agosto de 2015 presentó recurso de alzada, en el que señaló «[r]especto a que el suscrito no haya realizado las gestiones pertinentes para el registro de la sentencia de partición, es del caso manifestar […] no podemos entrelazar el objeto contractual, con la delegación mediante el poder de realizar unas gestiones posteriores a la culminación del proceso de sucesión, es decir, a la sentencia de partición, con el registro de la misma en instrumentos públicos, toda vez que […] el hecho de registrar una sentencia en la oficina respectiva, requiere de unos gastos o emolumentos, que serían diferentes y no estarían incluidos en el monto de los honorarios pactados, creando un híbrido jurídico por no tener los componentes necesari[o]s para determinar su obligatoriedad».


2.4. Relata, que el 29 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia.


2.5. Sostiene, que «no está obligado a lo imposible y sobre todo en que se [le] pretende imponer una obligación, distante al escenario contractual y sobre todo presumido por el fallador en sus sentencias objeto de inconformismo, ya que por lado alguno el poder en cuestión se refiere a llevar el fallo judicial y realizar las diligencia[s] para su registro y sobre todo como [lo] expresó anteriormente el poder fue dirigido a un J. de la República mas no al Registrador de Instrumentos Públicos, lo que indicaría la ineficacia de las facultades conferidas».


3. Pide, ordenar a las autoridades judiciales cuestionadas dejar sin efecto la parte resolutiva de las providencias de 31 de julio de 2015 y 29 de agosto de 2018; y como consecuencia de ello, se le ordene a los organismos accionados a emitir fallo absolutorio, exonerándolo de toda sanción.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho y de los hechos objeto del proceso disciplinario, resaltando que «lo improcedente de dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en consideración a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no pueden ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención el juez constitucional a fin de revocar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y mina los principios constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la C.P; y si bien, tal postulado no es absoluto, pues puede ser exceptuado cuando se trate de determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución y la ley, «en este asunto […] no [se] ha incurrido en vía de hecho alguna, señalando que en el proceso disciplinario seguido contra los accionantes se respetaron a cabalidad los derechos y garantías concebidos constitucionalmente».

CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible...

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