SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65387 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65387 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4714-2019
Número de expediente65387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Octubre 2019


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4714-2019

Radicación n.° 65387

Acta 37


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Acéptese la renuncia de la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, como apoderada judicial de la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, comunicada a éste, conforme al memorial que obra a folios 162 y 163 del cuaderno de la Corte.


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARITZA VIÁFARA PUENTES, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA ROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


MARITZA VIÁFARA PUENTES llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, cuyos extremos fueron del 1° de octubre de 1992 al 11 de agosto de 2006.


Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios completos, desde el mes de octubre de 2000 y los que se causaran a futuro, aplicando el incremento convencional del 18.5 %, con las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión.


Acotó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y, que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó, frente a los hechos, que la Fundación accionada, era de naturaleza pública.


En su defensa, formuló, como excepciones de mérito, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 71 a 94 del cuaderno principal).


La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hizo lo mismo frente a las súplicas incoadas en su contra e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban. Presentó las excepciones de fondo de prescripción, de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por ausencia de requisitos (f.° 108 a 139, ibídem).


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las súplicas de libelo genitor, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le perteneció, lo que conllevó a que indicara que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.


Propuso, las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación y de solidaridad, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento y la demandante (f.° 308 a 339, ejusdem).


LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo mismo, por desconocer la situación laboral de los trabajadores de la Fundación llamada a juicio. Para defender su causa, enlistó, como de fondo, las de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 381 a 398 ibídem).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expuso, que no debían prosperar los requerimientos de la accionante, por haber ostentado la condición de empleada pública, precisando, que los hechos no eran ciertos, dado que, el Hospital San Juan de Dios, fue de naturaleza pública. Como de fondo, señaló las excepciones de mérito, de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 430 a 453 del mismo paginario).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 1003 a 1018 del cuaderno n.° 2), absolvió a los demandados.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 13 de mayo de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 34 a 46 del cuaderno del Tribunal).


Para formar su convencimiento, se ocupó de la naturaleza jurídica de la fundación llamada a juicio.


Para ello, determinó los efectos en el tiempo de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, encontrando soporte en el análisis realizado por la Corte Constitucional, en la decisión CC SU-484-2008 y, concluyó, que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de ese mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y las dependencias que lo conformaban, retornaron a la misma naturaleza que ostentaba antes de la expedición de los actos atrás mencionados, esto es, «como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos».


Adujo, que la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, aun cuando tenía efectos ex tunc, esto es, que sus efectos se retrotraían a su expedición, no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo viable afectarlas con posterioridad, porque los decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, generando una seguridad jurídica a los coasociados y a los trabajadores que entendieron que el contrato se ejecutó de buena fe y citó la sentencia con radicación 22649 de esta Corporación.


Luego, advirtió que como la demandante continuó prestando sus servicios hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente, esto es, después del fallo del Consejo de Estado, su situación se vio afectada por la providencia de nulidad, lo que conllevó a la modificación del tipo de vinculación, transformándose en una legal y reglamentaria, siendo necesario abordar las solicitudes de condena, para lo cual, estableció, que el artículo 416 del CST, prevé que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, normatividad declarada exequible en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR