SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83983 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83983 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4826-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83983

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4826-2019

Radicación n.° 83983

Acta 13

B.D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.M.E. contra el fallo de 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en nombre propio y el de sus menores hijas contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de 2017-00003.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que el 9 de octubre de «2017», D. de J.G.C. promovió demanda de restitución de tenencia en su contra para que se le ordenara «restituir la tenencia del predio de mi POSESIÓN desde hace más de 10 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida denominado FINCA VILLA CARMEN, ubicada en el Corregimiento del Tolima, jurisdicción de Municipio de Morroa, Departamento de Sucre».

Que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), que mediante fallo de 4 de diciembre de 2017, el juez «no accedió a las pretensiones de la demanda y dio probada la excepción de posesión presentada por la parte demandada», pues «se basó básicamente en que el demandante confesó mediante interrogatorio de parte la inexistencia del contrato de asociación que mencionaba en la demanda, además nunca pudo explicar sobre las condiciones del contrato de asociación y la causal a la cual se refería para solicitar la presunta terminación del contrato de asociación verbal que hacía énfasis en la demanda principal».

Indicó que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo «ordenó la práctica de los testimonios pedidos en la demanda principal y en la contestación (DECISIÓN NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO)»; no obstante, escuchó a A.C.M., J.A.M., R.R. y J.O.A. y decretó de oficio el de J.V.C., pero nunca se refirió sobre la «notificación de los testigos de la parte demandada», para comparar versiones y llegar a la verdad.

Expresó que el Tribunal, mediante fallo de 31 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo y de conformidad con lo expuesto por los testigos, precisó que «si existía un contrato de asociación»; ello «olvidando que ninguno dio precisión del modo tiempo y lugar del contrato de asociación que estaba por probar tan solo fueron exactas en mencionar la propiedad que en este proceso no estaba en discusión».

Alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el juzgador de segunda instancia incurrió «en un error fáctico por carecer de apoyo probatorio para revocar la sentencia de primera instancia». Y solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y se confirme la del a quo; y que en caso de no prosperar «se sirva conceder la VIOLACIÓN DIRECTA del Art. 217 del Código General del Proceso, por no haber el Tribunal notificado de manera expedita e idónea los testigos de la parte demandada y haber dejado constancia en el expediente, para así garantizar de manera plena el debido proceso y a la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a los terceros intervinientes en el proceso 2017-00003 y «negó la medida provisional».

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que el 22 de enero 2019 se decretaron los testimonios de ambas partes, que a la diligencia no asistió ni el demandado ni su apoderado y que el 31 de enero del mismo año, se profirió sentencia de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; por lo que no se violentó ningún derecho fundamental.

D. de J.G.C. adujo que el trámite de segunda instancia «estuvo acorde con todas y cada una de las garantías procesales»; diferente al que se emitió en primera instancia, en la que el juez «ni siquiera se tomó la molestia de decretar los testimonios solicitados, siendo esta una prueba contundente para demostrar los hechos en que se finco la demanda, y apresuradamente desbordo sus facultades legales». Aseveró que lo que pretende el accionante es que no se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia «solo por el hecho de que él ni su apoderado judicial hubieran asistido a las audiencias que se celebraron»; por lo que tanto él y su apoderado «están desconociendo e incumpliendo» lo reglado en el numeral 11 del artículo 78 del CGP.

El Juzgado Primero Promiscuo de Corozal (Sucre) aportó copia del proceso 2019-0039000.

Mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que:

(…) la protección se torna inviable por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor del amparo no concurrió a la diligencia llevada a cabo el 31 de enero de 2019 y, con ello, desaprovechó la oportunidad que tuvo para plantear allí cualquier tipo de irregularidad, con antelación a la emisión de la sentencia, como se lo permitía el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 134 ibídem, siendo ese el escenario propicio para ventilar las inconformidades que por esta vía excepcional esgrimió, específicamente las relacionadas con la supuesta omisión en la citación de sus testigos y la recepción del testimonio de J.V..

(…)

En lo referente a la sentencia emitida en la audiencia de 31 de enero de 2019 por el Tribunal acusado, mediante la cual revocó la que dictó el a-quo el 4 de diciembre de 2017 para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia entablada por D. de J.G.C. contra el accionante; observa la Sala que tal determinación no se muestra arbitraria, pues en ella el ad-quem expresó con suficiencia los motivos por los cuales encontró demostrada la condición de simple tenedor, que no de poseedor, del quejoso, lo que imponía el despacho adverso de sus defensas.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó y adujo que en el fallo de tutela se hizo fue un relato de lo «acontecido y analizado» y no se realizó un estudio completo del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso, el accionante pretende mediante esta acción constitucional, que se deje sin efecto la decisión de 31 de enero de 2019, que revocó la de primera instancia, además que hubo una violación directa del artículo 217 del C.G.P.

En lo referente a la providencia de 31 de enero de 2019, mediante el cual el ad quem revocó el fallo de primera instancia, estima la Sala que que no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juez colegiado accionado, tal como indicó la Sala de Casación Civil, fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

Es así que el Tribunal, sostuvo que:

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si se encuentra demostrado, con relación al bien objeto del proceso, la calidad de tenedor del demandado, en...

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