SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64070 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64070 del 20-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL991-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64070




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL991-2019

Radicación n.° 64070

Acta 09


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL VALBUENA SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Raúl Valbuena Sarmiento demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo, la cual terminó el 30 de noviembre de 2007 por el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la convocada a reconocerle la incidencia salarial de lo que se le pagó por concepto de viáticos –por comisiones de trabajo durante los últimos tres años de servicios- alimentación y la prima de servicios en una doceava parte; se reliquide la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los rubros mencionados; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de tales pretensiones, expuso que trabajó para la demandada entre el 14 de septiembre de 1987 y el 30 de noviembre de 2007, por medio de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó con el otorgamiento de una pensión de jubilación.


Agregó que durante la relación laboral fue comisionado reiteradamente a prestar sus servicios por fuera de su sede principal, así, en el año 2002 fue asignado como encargado del proyecto sensor y en julio de 2006, fue enviado al proyecto de recursos humanos y nómina, labores que desempeñaba en el municipio de Piedecuesta- Santander, razón por la cual percibió viáticos permanentes y no ocasionales durante los últimos tres años de vinculación en la empresa, situación que no fue tenida en cuenta en la liquidación final de sus prestaciones ni al momento de reconocérsele la pensión.


Explicó que aunque solicitó la inclusión de ese concepto, la accionada le informó que, en virtud de una conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social, aquél había manifestado que su empleador quedaba a paz y salvo por los salarios, prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de jubilación, lo cual constituía cosa juzgada.


Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, aceptó que R.V.S. le prestó servicios durante 20 años, 2 meses y 16 días y que negó el reconocimiento de la incidencia salarial solicitada; de los demás, dijo no ser ciertos. Explicó que en el manual de reglamentos de viajes de la entidad se estableció cuáles eran los cargos generadores de viáticos permanentes y allí se precisa que no tienen ese carácter, los que se pagan a personas que ocupan cargos cuyas actividades que le son propias, implican el desplazamiento fuera del distrito sede. Con todo, explicó que, en la audiencia de conciliación, las partes acordaron que quedaban a paz y salvo de cualquier deuda laboral, acuerdo que, indica, hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.


En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones y como perentorias, las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación por activa, compensación, insuficiencia de poder y las que puedan declararse de oficio.


Mediante auto del 10 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de reclamación administrativa en lo relacionado con «la incidencia salarial de los valores reconocidos por la alimentación y por la prima de servicios, debiendo el señor juez A quo continuar el proceso respecto de las demás pretensiones» (f.° 96).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral, por el término de 20 años, 2 meses y 16 días y, en consecuencia condenó a Ecopetrol S.A. para que dentro de los diez días siguientes, pagara al actor el reajuste de sus prestaciones sociales conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por la accionada; a reajustar la pensión de jubilación conforme a la incidencia salarial de alimentación y al reajuste de las condenas. La absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Como problema jurídico, fijó determinar si los alimentos recibidos por el actor constituían salario en especie y si «viaticó en forma permanente para tener en cuenta ese factor como integrante del salario» (f.° 22).


Para resolverlo, precisó que los viáticos son aquellos pagos que corresponde efectuar al empleador para cubrir los gastos que genere el desplazamiento del trabajador cuando, para cumplir sus funciones, debe ausentarse de la sede territorial de su trabajo, los cuales constituyen salario siempre y cuando sean permanentes. Indicó que, si bien la norma no define el concepto de permanencia, debe entenderse que los accidentales son aquellos que se originan únicamente con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.


Bajo ese entendido, indicó que las pruebas obrantes a folios 15 a 29 y 169 a 171 del expediente, permitían inferir que el trabajador viaticó de forma permanente pues, los últimos tres años de servicio -1095 días- «casi que estuvo viaticando por 719 días» (f.° 23).


No obstante, lo anterior, señaló que la decisión absolutoria de primera instancia debía confirmarse, en el entendido de que las partes, tal como se deduce de la información obrante en folios 8 a 13, suscribieron un acta de conciliación ante el inspector de trabajo de la Dirección Territorial de Santander, mediante la cual se le otorgó al trabajador una bonificación por la suma de $26.515.200, a través de la cual declaró a paz y salvo a Ecopetrol por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que le debiera la empresa; conciliación que tenía efectos de cosa juzgada.


En cuanto al elemento de la alimentación como factor salarial, señaló que la decisión sería revocada por la misma razón que la anterior, precisando que el juez de primera instancia impuso una condena en abstracto contraviniendo el mandato del artículo 307 del CPC y, además, porque no existe ninguna prueba que lleve al convencimiento de que durante el tiempo que reclama, recibió el auxilio de alimentación, incumpliéndose el deber que le incumbe a las partes de demostrar el supuesto de hecho que consagran las normas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en lo que corresponde a la absolución de la incidencia salarial de los viáticos y, en su lugar, se condene por este concepto, disponiendo la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.


Teniendo en cuenta que los cargos están dirigidos por la misma vía, se fundan en argumentos similares y su solución conlleva la aducción de razones que se complementan, la Sala los estudiará conjuntamente.


  1. PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de violación medio de los artículos 19 y 78 del CPTSS y 306 del CPC y por la falta de aplicación de los artículos , 13, 14, 15 y 18 del CST, en relación con los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) y 316 del CST; y 25 y 53 de la Constitución Política.


Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:


Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos al ser salario, hizo (sic) parte del acuerdo previsto en el acta de conciliación.


No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los viáticos no se incluyeron en el acuerdo conciliatorio.


Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, hizo tránsito a cosa juzgada respecto a los viáticos.


Considera que los anteriores errores se originaron por la indebida apreciación del acta de conciliación (f.° 8 a 13).


Explica que, aunque el juez de segundo grado concluyó que el demandante devengó viáticos de forma, permanente durante el último año de servicios, se equivocó al considerar que sobre los mismos las partes habían conciliado, por lo que sobre esa pretensión operaba el fenómeno de cosa juzgada.


En su...

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