SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86479 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86479 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86479
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14409-2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL14409-2019

Radicación n° 86479

Acta 36


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por LUIS EDUARDO TORRES VARONA y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron ÉRIKA ISABEL PINO MONTENEGRO, ARIS ENRIQUE ALARCÓN BARROS y ANA ISABEL MONTENEGRO SUÁREZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 08001315300620130023401.



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes referidos en precedencia promovieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de audiencia y defensa libre contradicción», confianza legítima y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que iniciaron un proceso de responsabilidad civil médica contra la Clínica General del Norte S.A., C.E.S., Katty López, E.G. y L.T., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los daños generados en el menor de edad A.J.A.P., durante la práctica de una cirugía de fractura de codo del brazo derecho, realizada el 10 de noviembre de 2010, toda vez que durante el procedimiento quirúrgico el menor sufrió traumatismo neurológico, que le generó un cuadro de cuadriplejia severa e «hipoxia», como consecuencia, en su criterio, de una mala praxis médica, debido al suministro de altas dosis de anestesia y por ello, solicitaron que se les condenara al pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales o de relación y daños psicológicos.


Señalaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y que dicha decisión fue confirmada por el tribunal accionado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018.


Cuestionaron las decisiones emitidas por los sentenciadores de instancia, en la medida en que fueron proferidas sin haber esperado que fuera allegado el dictamen de Medicina Legal, prueba fundamental, en su parecer, para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad médica.


Añadieron que, pese a que, en un primer término, fue admitido el recurso extraordinario de casación, mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, el mismo se dejó sin efecto el 22 de enero de 2019, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, por falta de interés en la cuantía para recurrir en casación


Consideraron que el tribunal incurrió en un en error al haber dejado sin efectos el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, ya que el proveído no fue notificado por aviso y cuando ya había terminado el proceso en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, situación que, en su parecer, violó el principio de confianza legítima.


Por último, adujeron que el tribunal accionado incurrió en sus determinaciones en defecto procesal, fáctico y sustancial.


Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos el auto proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso del cual implora el amparo, y que, como consecuencia, se dejara en firme, el proveído de 29 de noviembre de 2019, que concedió el recurso extraordinario de casación.


Así mismo pidió que se dejaran sin efecto los autos que negaron los recursos interpuestos contra el auto de 22 de enero de 2019 (folios 6 a 17).



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con número de radicado 2013-00234.


Mapfre Seguros de Colombia S.A. solicitó que no se concediera el amparo impetrado por los querellantes, dado que, en su criterio, no existieron las irregularidades endilgadas a las autoridades accionadas (folios 112 a 114).


El tribunal accionado informó que, dentro de trámite del cual se reclama amparo, profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018, sin que, en su parecer, hubiese incurrido en violaciones a derecho fundamental alguno. Para el efecto, remitió CD contentivo de la audiencia de juzgamiento (folios 123 a 125).


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que profirió sentencia el 6 de marzo de 2018, luego de valorar las diferentes pruebas incorporadas al expediente, en especial los informes rendidos por los diferentes especialistas en el área de la cirugía y la anestesiología, así como el análisis de los registros consignados en la historia clínica (folio 135).



El galeno L.E.T.V. solicitó que se negara la tutela implorada, dado que, en su parecer, los accionantes no identificaron ni acreditaron ningún requisito específico para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, ya que las providencias emitidas por los falladores de instancia fueron totalmente ajustadas a derecho.



La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 15 de agosto de 2019, luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente con radicado número 2013-0023401 y la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión de su inferior fechada el 6 de marzo de 2018, concedió el amparo implorado al haber encontrado que la autoridad accionada «incurrió en una vía de hecho», toda vez que:


«no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento que obra[ban] en el expediente, de los cuales se desprendían indicios que los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva[ba] la aplicación de la anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica.».


Así razonó el juez constitucional de primer grado:


La omisión de los deberes...

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