SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02171-00 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02171-00 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02171-00
Fecha24 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9699-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9699-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02171-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por A.R.F. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite fueron vinculados intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicitó se disponga «revocar el auto del 03 de mayo de 2019… proferido por… [e]l Tribunal… mediante el cual revocó el auto… mediante el cual conden[ó] a la entidad demandada a pagar agencias en derecho en una cuantía del 3 por ciento, ordenando cancelar como agencias en derecho… 20 salarios mínimos…»; y se «expida nueva decisión ajustada al ordenamiento legal, doctrinal y jurisprudencial» (folios 12 y 13, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El Consorcio Mota-Emgil Colombia S.A.S. promovió un juicio ejecutivo contra la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura TC BUEN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.


2.2. Mediante providencia de 1º de febrero de 2019 el referido despacho, entre otras cosas, declaró la terminación parcial del proceso en lo que respecta a la obligación perseguida y dispuso seguir adelante la ejecución por las costas procesales equivalentes al 3% de la deuda debidamente liquidada; en auto de 11 de febrero siguiente se le impartió aprobación a la liquidación de las costas, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, el 8 de marzo de los corrientes se mantuvo y se concedió la alzada..


2.3. En proveído de 3 de mayo de los corrientes, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la determinación impugnada en punto a las referidas agencias e incluyó por ese concepto la suma de $16.562.320.


2.4. Indicó el accionante que no le asistía razón a la Corporación criticada cuando adujo que el pago de la deuda, así como el allanamiento por la parte ejecutada, se consideraba una terminación anormal del proceso, pues a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, el extremo pasivo nunca mostró interés por cancelar la obligación vencida desde el 17 de abril de 2017, incluso propuso excepciones y solo 12 meses después de iniciado el proceso se allanó y consignó la suma adeudada.


2.5. Señaló que la terminación anormal del proceso se da por transacción, desistimiento tácito o de la demanda por el extremo actor, empero, se desconoció que conforme a la ley y jurisprudencia los juicios ejecutivos solo concluyen con el pago total de la obligación, lo que sería una forma normal de finalización del trámite; que no existe en el expediente prueba que demuestre que la ejecutada tuviere la intención de cancelar la deuda o que el Consorcio se hubiere negado a recibir el dinero debido, único evento en el que se podría valorar la absolución de la condena en costas.


2.6. Adujo que conforme al ordenamiento se emite sentencia cuando se proponen excepciones, razón por la que se debió terminar el proceso con un fallo; que por celeridad no recurrieron dicha decisión; que la sociedad ejecutada debe «ser condenad[a] en costas y agencias en derecho»; que al existir mora de 19 meses y el proceso tramitarse por un más de un año, no podía terminarse de forma anormal, en tanto que la...

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