SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65690 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65690 del 21-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65690
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4715-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4715-2019

Radicación n.° 65690

Acta 37


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado y, en consecuencia, a la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de marzo 1957; que cotizó durante toda su vida laboral un total de 1343 semanas, de las cuales 755,86 fueron cotizadas al ISS y 588 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad última a la cual se encontraba afiliado; que es padre de familia y tiene a su cargo a su hija YPTL en condición de discapacidad, quien padece un retardo mental grave y síndrome convulsivo, el cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 55,25 % calificada por la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia y, depende completamente de él económica y emocionalmente.


Manifestó que, por reunir los requisitos exigidos por el inciso 1°, parágrafo 1°, del artículo de la Ley 797 de 2003, elevó su solicitud pensional el 17 de julio de 2012, la cual fue negada por la demandada, aduciendo que la prestación reclamada era exclusiva del régimen de prima media con prestación definida y no del régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual pertenecía (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación de la solicitud pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de una solicitud formal de pensión; prestaciones económicas consagradas en el régimen de ahorro individual para cubrir el riesgo de vejez; pensión de vejez por hijo discapacitado se encuentra consagrada en el régimen de prima media con prestación definida; falta de requisitos para obtener la pensión de vejez de régimen de ahorro individual; falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; imposibilidad de reconocer una devolución de saldos como prestación subsidiaria; falta de acreditación ante la AFP de los requisitos legales para la pensión de vejez especial; inexistencia de mora cuando no hay solicitud de pensión; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción (f.° 75 a 89 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 12 de abril de 2013 (f.° 115 a 117 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR el derecho en cabeza del Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, portador de la C.C. […], al reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez consagrada a favor de padre cabeza de familia en el Parágrafo 4 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por tener a cargo a su hija inválida YPTL, prestación a cargo de la AFP PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP P.S.A., al reconocimiento y pago a favor del señor S.A.T.A., de la Pensión Especial de Vejez descrita en el numeral precedente, a partir de la fecha en que se verifique su retiro de la actividad laboral, así como su retiro y desafiliación definitiva del Sistema; prestación que habrá de liquidar la entidad obligada al pago, atendiendo a tales efectos el acuerdo a que se llegue con el beneficiario acerca de la modalidad pensional seleccionada, sin que el monto de las mesadas sea inferior al SMMLV, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad según corresponda.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE MORA en el pago de mesadas, por las razones expresadas en la parte motiva. Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones formuladas en su contra por el Señor SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, por lo expresado en las precedentes consideraciones.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2013 (f.° 125 Cd a 126 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el inciso 2°, parágrafo 4 del artículo 33 de Ley 100 de 1993, contentivo de la pensión especial de vejez pretendida, fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia CC C-989-2006, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo, se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependían económicamente de él, centró el problema jurídico en determinar si el accionante cumplía con tal calidad, toda vez que, conforme a la apelación, el mismo solo se encargaba de velar económicamente por su núcleo familiar, mientras que los cuidados de la hija en situación de discapacidad estaban a cargo de la madre de la joven.


Consideró que, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias CC SU-388-2005 y CC SU-389-2005 que precisaron el concepto de padre de familia, el actor no cumplió con los requisitos para ser calificado como tal, pues del análisis de los testimonios y lo expresado en el interrogatorio de parte, concluyó que SAÚL ANTONIO TABARES AGUDELO, solamente se encargaba de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de su núcleo, como panorama tradicional del hombre que mantiene una familia, pues a pesar de que las declaraciones rendidas dieron razón que en sus ratos libres estaba pendiente de su hija discapacitada, sostuvieron que su cónyuge era quien en realidad se encargaba de cuidarla, en atención a que cumplía el rol de ama de casa, permanecía en el hogar todo el tiempo y no menos importante, que la joven solo se dejaba cuidar de ella, pues con las demás personas se comportaba agresivamente, incluyendo al padre, por lo que ello no se encuadraba en las situaciones descritas con anterioridad.


Sostuvo que, al no acreditarse el requisito principal para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, no era necesario entrar a esclarecer la procedencia de la prestación en el régimen de ahorro individual.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por,


[…] vía directa, interpretación errónea del artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2° de la Ley 1332 de 2008, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio al inciso 2°, parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, toda vez que armonizado con el contenido de la sentencia CC C-989-2006 y demás normas en que el ad quem apoyó su decisión, en momento alguno se observa que contenga el ingrediente normativo que el juzgador de alzada le pretende agregar a la disposición, el cual consiste en que sea el padre quien acredite proveer lo necesario para el sostenimiento del hijo y además que se deba encargar del acompañamiento y de los cuidados personales del discapacitado, con el argumento adicional, de que solo se entienda que la falta de cónyuge equivale a la ausencia permanente del mismo, siendo que, para estos casos, la Corte Constitucional ha previsto que no se puede limitar tal circunstancia únicamente a eventos en que éste hubiere fallecido.


Resalta, que no resulta lógico exigirle al padre de familia que trabaje y, a la vez, se ocupe de los cuidados personales del hijo en condición de discapacidad, «a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad física, sensorial o síquica que le impida cuidar del hijo», porque, en su criterio, de ser así no sería posible el otro requisito importante para la procedencia de la prestación, como es la dependencia económica, por cuanto, si un padre no trabaja no podría proveer lo necesario y carecería de solvencia financiera para la congrua subsistencia del hijo objeto de la protección.


Insiste, que la finalidad de la norma es que los dos padres estén de tiempo completo dedicados al cuidado y atención del sujeto de protección, máxime cuando el Tribunal acepta, dada la vía escogida en casación, que la madre colabora con el acompañamiento, presencia y dependencia del padre, reafirmando aún más la necesidad de protección, a través, del...

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