SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55120 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55120 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2019
Número de expedienteT 55120
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4827-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4827-2019

Radicación n.° 55120

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por NILVIA MERCEDES PARRA RAMÍREZ en contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (CHEC) y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que su hijo F.F.P. nació el 25 de julio de 1983 y falleció el 3 de diciembre de 2015 y que tanto ella como su hermano menor dependían económicamente de él; que para el día del fallecimiento, aquél se desempeñaba como ayudante electricista de J.U.M.Á., quien era contratista de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) para la ejecución de del contrato nº 0179 de alumbrado 2015-2016.

Expresó que el 28 de abril de 2016, presentó con J.P. solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes pero Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio nº 14200 del 19 de julio de ese año, la negó la prestación pedida por cuanto no se demostró la dependencia económica con el causante, decisión que fue confirmada, a través de oficio nº 128809 del 25 de octubre de la misma anualidad, bajo los mismo argumentos.

Resaltó que el explicación por el cual P. consideró que los peticionarios no dependían económicamente del causante, consistía en que tenían una microempresa, la «Panadería MIA», además recibían un auxilio como población desplazada, que les permitía contar con ingresos para subsistir.

Declaró que junto con J.P. iniciaron un proceso laboral en contra de esa P.S.; demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo del 1º de noviembre de 2018, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del N.M.P.C. y absolvió frente a J.F.P.; lo anterior porque encontró que la demandante si dependía económicamente del causante para solventar sus gastos necesarios para vivir y pagar servicios públicos.

Adujo que el abogado de la empresa demandada procedió a presentar recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia del 4 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y consideró que la actora no dependía económicamente del causante, lo anterior teniendo en cuenta la investigación administrativa realizada por Positiva S.A., en la cual se determinó que aquella contaba con ingresos de la microempresa «Panadería MIA» como también el dinero que recibía de su otra hija M.A.F.P., los cuales eran ingresos suficientes para sus subsistencia; asimismo, confirmó lo resuelto en primera de instancia de absolver a la demandada de pagar a J.F.P. la prestación de sobrevivientes.

Aseguró que el Tribunal accionado le dio «mayor valor probatorio al informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., del cual no es posible concluir que yo fuese independiente económicamente a razón de la ayuda que recibía de mi hija M.A. no se usaba de forma exclusiva a los gastos básicos en que debía incurrir para pagar los gastos de la casa que compartía conmigo».

Expuso que los aportes de F.F.P. la convertían en dependiente económica de él, pues a pesar de que no era total o absoluta como lo expuso la entidad demandada, si era un valor determinante para su normal sostenimiento.

C. de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, ordenar al Tribunal accionado que revoque su decisión y proceda emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente de la demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

Por auto del 4 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que remitió a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra Positiva Compañía de Seguros.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales comunicó que el proceso ordinario laboral que dio lugar a la presente acción de tutela, fue devuelta al Juez de conocimiento el 18 de enero de 2019, de manera que será en dicho despacho judicial donde podrán informarle la existencia de otros sujetos procesales.

Positiva Compañía de Seguros indicó que dicha compañía no está llamada a responder por una posible vulneración de derechos fundamentales; en razón a ello, dijo que la ARL no estaba facultada ni era competente para ordenar a la Rama Judicial en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a modificar su decisión, toda vez que ya se agotaron cada uno de los lineamientos propios del proceso ordinario cuestionado.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en su contra y, al tenor de los postulados constitucionales se proceda a declarar la no vulneración de los derechos del accionante y en consecuencia «se ordene la desvinculación, el cierre y el archivo definitivo del trámite, por no existir causal de motivación y de ilicitud que como ente administrador, se encuentran establecidas en el Decreto 2591 de 1991».

II CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del 4 de diciembre...

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