SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62615 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62615 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62615
Número de sentenciaSL314-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL314-2019

Radicación n.° 62615

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.R.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.R.R.B. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera pensión de invalidez, a partir del 1 de abril de 2005, las mesadas de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las ‹‹sumas que así lo permitan›› y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos señaló que la Junta Nacional de Invalidez, le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67,05%, con fecha de estructuración el 1 de abril de 2005; que el 11 de octubre de 2007 solicitó la prestación económica y mediante Resolución n°. 010824 de 2007, se le negó, bajo el argumento que solo cotizó un total de 86 semanas, de las cuales 10 fueron en los tres últimos años y no acreditó fidelidad al sistema.

Narró que a través del acto administrativo n.° 0097 de 2008, se resolvió recurso de reposición y allí se le indicó, que no reunía las exigencias de la Ley 860 de 2003, en cuanto solo reunió 30 semanas en los últimos 3 años y para satisfacer el de fidelidad solo acreditó 86, no 95.

Adujo que la Resolución n.° 0015 de 2009, que resolvió el recurso de apelación, mantiene la negativa, pero en esa oportunidad, se le dijo que cumplía con el requisito de fidelidad, al contabilizar 218 semanas, pero solo 30 en los tres últimos años a la estructuración de la invalidez ‹‹observándose en consecuencia››, inconsistencia en el número de semanas aportadas.

Afirmó que de acuerdo con la historia laboral expedida por el ISS, demuestra que aportó de manera ininterrumpida hasta la fecha de la estructuración, las semanas que a continuación se relacionan: 64,28 entre 1999 y 2001; 41,85 desde marzo de 2001 hasta noviembre del mismo año; 39,14 a partir de marzo de 2004 al mes de febrero de 2005, que totalizan 145,27; que luego del siniestro efectuó más aportes.

Relató que la jurisprudencia constitucional cuenta con varios pronunciamientos en los que inaplica la Ley 860 de 2003, cuando las personas han satisfecho los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, al considerar que la nueva preceptiva es una medida regresiva, que no incluyó un régimen de transición y desconocía el principio de progresividad.

Agregó que cumplió los requisitos de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues, entre marzo de 2004 y febrero de 2005 completó 39,14 y un total de 145,37 con anterioridad a la invalidez.

Mencionó que adelantó acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito –no indicó información adicional-, que la declaró improcedente, por existir la vía ordinaria para la exigencia de los derechos; basó su pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la jurisprudencia (f.° 50 a 55).

Al contestar el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de la estructuración y la presentación de acción de tutela, negó los demás.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa, la ‹‹GENÉRICA››. (fs.° 68 a 71)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 14 de junio de 2011 (f.º 91 a 100), resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a la accionante, la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos legales, desde que se estructuró la invalidez, indexada mes a mes, hasta la fecha en la que se realizara el pago; no accedió al pedimento por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; gravó en costas al accionado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la alzada de las partes, en providencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión del a quo, no impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, como problema jurídico a resolver, señaló:

Cuál es la normatividad aplicable al caso de la demandante, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, si el juez aplicó la prescripción que se invocó en la contestación de la demanda y una vez establecido lo anterior, se estudiará la viabilidad de conceder o no los intereses moratorios.

Memoró que la sentencia impugnada consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2005, fecha en la que se estructuró la invalidez, siguiendo lo preceptuado en el ‹‹artículo 30 de la Ley 100 de 1993››, en tanto que el 11 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible mediante la providencia CC C-1056-2003.

Recordó lo dispuesto en los artículos 39 original de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 797 de 2003, que lo modificó y 1 de la Ley 860 de 2003 y reprodujo lo atinente al requisito de fidelidad de las cotizaciones, que fue excluido del ordenamiento jurídico, mediante la sentencia CC C- 428-2009.

Al descender al sub lite, infirió que al haberse estructurado la invalidez de M.R.R.B., el 1 de abril de 2005, la disposición aplicable, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que ‹‹se encontraba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez y no el artículo 39 original de la ley 100 de 1993›› razón que encontró suficiente para revocar la providencia que asignó el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por la Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la ‹‹CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado y modificarla en lo atinente a los intereses moratorios. Se provea en costas››.

Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Propone el cargo de la siguiente forma:

Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la ley 4 de 1976, y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Artículos 5, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la sustentación, trae a colación las consideraciones del juzgador de segundo grado, que aplicó la Ley 860, al tratarse de la norma vigente al momento de la estructuración, más no, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Destaca que la seguridad social es un derecho de ‹‹raigambre superior›› y, como apoyo de su aserto relaciona doctrina sobre el asunto.

Expone que la ‹‹jurisprudencia patria›› ha limitado la aplicación del principio de condición más beneficiosa a los casos acaecidos con anterioridad a la ‹‹Ley 797 de 2003››; narra que, en el ordenamiento jurídico, se ha incorporado el de progresividad en virtud del artículo 93 constitucional, según el cual, toda ‹‹reforma a la seguridad social debe implicar un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales››, con la aspiración de lograr la universalidad que contempló el constituyente en sintonía con el carácter de irrenunciabilidad.

Plantea que la Ley 797 de 2003 es un compendio normativo regresivo si se confronta con la Ley 100 de 1993, que le antecede, característica de la que colige, la hace inaplicable, y, por ende el juzgador de segundo grado, incurrió en una indebida aplicación de la Ley 860 de 2003 y no aplicó la anterior legislación que contenía unas condiciones más ‹‹flexibles››.

Aduce que al juez no le es dable convertirse en un ‹‹convidado de piedra›› ni en un aplicador ‹‹maquinal›› de las normas, menos en casos en los que los derechos involucrados tienen relevancia jurídica, por tratarse de personas que merecen especial protección en los términos del artículo 13 constitucional.

Insiste que si una nueva normativa contiene reglas más exigentes, las mismas no deben aplicarse, si las...

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