SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71008 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71008 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5102-2019
Número de expediente71008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5102-2019

R.icación n.° 71008

Acta 042

Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., SUMICOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso que le instauró F.L.S..

I. ANTECEDENTES

F.L.S. llamó a juicio a S.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 30 de septiembre de 2001; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 31 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2001, día en que fue despido injustamente, «[…] tal y como obra en la sentencia del 31 de agosto del año 2006 proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral».

Refirió, que la empresa nunca afilió a sus trabajadores a la seguridad social; que posterior a su despido inició contra la empleadora un proceso judicial con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de unas acreencias; que en primera instancia fueron negadas las pretensiones; que al conocer en grado jurisdiccional de consulta el tribunal revocó la decisión y reconoció algunas de las peticiones, pero no se pronunció respecto de su derecho a la pensión sanción; que solicitó aclaración de la sentencia y el 27 de septiembre de 2006 dicha corporación manifestó que él era el único de los demandantes que tenía derecho a acceder a la pensión, pero no se la reconoció por haberse hecho la solicitud de manera extemporánea, además de no demostrar la edad en el momento oportuno.

Aclaró, que el Tribunal Superior de Medellín, en esa sentencia del 31 de agosto de 2006, señaló que su contrato laboral se terminó sin justa causa; que como no se demostró el monto devengado, se tendría el salario mínimo legal como base.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que en las providencias judiciales aludidas en la demanda no existía ninguna declaración sobre la relación sustantiva ni sobre los extremos temporales que se aducían en la demanda; afirmó que la empresa siembre tuvo afiliados a sus trabajadores a las coberturas del Sistema Integral de Seguridad Social; precisó que S.S., operaba en distintos municipios, en algunos de los cuales jamás se extendieron las regulaciones sobre el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, como era el caso de La Unión, Antioquia, aunque en la demanda no se especificaron los lugares donde el demandante prestó sus servicios.

A., que hasta le ejecutoria del proceso laboral de doble instancia, referido por el actor, la empresa siempre consideró, con base en razones serias, que no existía vínculo laboral alguno con F.L.S., y por tanto consideró, de buena fe, que no concurrían en su caso los requisitos para que su vinculación al Sistema Integral de Seguridad Social fuera obligatoria; que, incluso, dichas providencias no contenían condena al pago de la indemnización moratoria, y de ellas tampoco se desprendía el reconocimiento de derechos pensionales.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción y/o de los eventuales derechos, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió:

Primero: DECLARAR que el señor F.L.S. tiene derecho a la PENSIÓN SANCIÓN en forma vitalicia a cargo de la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, conforme a lo antes expresado.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.” […], a cancelar al señor F.L.S. […], la pensión sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001), incluidos los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Tercero: CONDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, a cancelar al señor F.L.S. el retroactivo pensional de la siguiente manera:

a) CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($51.337.400), por concepto de mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2010.

b) CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (54.044.258), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de octubre de 2010.

Cuarto: CONDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, a seguir cancelando al señor F.L.S. a partir del 1° de noviembre de 2010 en adelante y en forma vitalicia, la pensión sanción en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente incrementado anualmente en la forma en que decrete el Gobierno Nacional, con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.

Quinto: ORDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, que liquide y cancele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al momento que proceda el pago efectivo de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el LITERAL B) del NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado el treinta (30) de junio de 2011, para en su lugar ABSOLVER a la demandada SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., “SUMICOL S.A.” del pago de $54.044.258.00 por concepto de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, implícitamente resueltos los demás medios de defensa.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado el treinta (30) de junio de 2011, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., “SUMICOL S.A.” al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de febrero de 2009 y hasta el momento en cual se efectúe el pago de las mesadas adeudadas de forma efectiva, utilizando para dicho cálculo los parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. Implícitamente resueltos los demás medios de defensa.

TERCERO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 332 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPTSS; luego reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24199, 18 may. 2005, CC T-048-1999, CC T-766-2008, y CSJ SC, 19 abr. 1988 (sin radicación), relacionadas con la figura de la cosa juzgada, y, respecto del sub lite dijo lo siguiente:

En primer lugar, no existe controversia respecto a la «identidad de sujetos», en la medida que tanto el proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, como en el presente proceso se tienen como demandante al señor F.L.S. y como demandada a la empresa Suministros de Colombia «SUMICOL S.A.», por ende, son coincidentes en ambos procesos, cumpliendo así con el primer elemento objeto de estudio.

En segundo lugar, respecto del «objeto petendi», la sala considera que opera la cosa juzgada, toda vez que, la pretensión «derechos pensionales por no afiliación al sistema general de pensiones», es similar en ambos procesos, en otras palabras, dichos procesos versan sobre la posibilidad del reconocimiento al actor de la «Pensión».

Por último y en lo que atañe a la «causa petendi», considera la sala que debe ser cuidadosa en su análisis, pues, tal circunstancia por sí sola no es determinante para instalar el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que una misma causa puede generar o constituir diversos derechos y estos a su vez reclamarse por distintos procesos, constituyéndose de manera eventual el efecto de cosa juzgada parcial exclusivamente frente a las pretensiones reconocidas o negadas.

En el presente caso, al comportar ambos procesos sobre el pago de derechos pensionales, vislumbra esta colegiatura que en el primer proceso...

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