SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76284 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76284 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76284
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3464-2019



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL3464-2019

Radicación n.° 76284

Acta 28


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DAVID CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que JUAN DAVID CÓRDOBA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan David Córdoba solicitó que se declare «inexistente, inválida o nula» su afiliación a Porvenir S.A. y que «no está obligado a devolver los saldos que recibió de buena fe». Como consecuencia de ello, reclamó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, junto con la devolución íntegra de todos los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, y se condene a Colpensiones a pagarle una pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2009, los intereses moratorios, la indexación y los perjuicios causados.


En respaldo de sus pretensiones, en resumen, refirió que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó 532 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que en febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por H.S., hoy Porvenir S.A., entidad en la cual registra 423,86 semanas, y que el asesor del fondo privado no le brindó la información necesaria en torno a las características del régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y los beneficios que perdería.


Por último, aseguró que Colpensiones y Porvenir S.A. le negaron la pensión y que, por tal motivo, esta le devolvió los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual.


Dentro del término del traslado, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos, negó otros y frente a algunos manifestó no constarle. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y/o de las obligaciones, buena fe y las que sean declarables de oficio.


A su turno, Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones de la demanda. Admitió unos hechos y negó otros. En su defensa, argumentó que el 4 de febrero de 1997, J.D.C. se afilió, de manera libre y voluntaria, a la administradora H.S., hoy Porvenir S.A., entidad de la que recibió la información necesaria. Destacó que al accionante le devolvieron los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual por un total de $115.403.813, de los cuales $90.585.247 corresponden al bono pensional de propiedad del Estado colombiano.


Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito denominadas improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la prestación alternativa de la devolución de saldos, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la accionada, ausencia de prueba efectiva del daño y compensación.


I.DEMANDA DE RECONVENCIÓN


Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención. En ella solicitó que se condene a J.D.C. a reintegrar a la citada AFP, el dinero entregado por concepto devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional y sus rendimientos, por un total de $115.403.813, «adicionando este valor con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido el dinero bajo la administración de Porvenir S.A.». En subsidio, reclamó el reintegro de los $115.403.813, debidamente indexados.


En soporte de sus pretensiones, adujo que le devolvió al actor inicial los saldos de la cuenta de ahorro individual, en vista a que no acreditó el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima; que los dineros que le entregó ascienden a $115.403.813, de los cuales $90.585.247 corresponden al valor del bono pensional pagado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, por tal motivo, no tiene recursos económicos para trasladar a Colpensiones en el evento que se declare la ineficacia de la afiliación.


El demandado J.D.C. no dio respuesta a la demanda de reconvención.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró la «inexistencia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante el 4 de febrero de 1997, y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que hubiese percibido con ocasión de la afiliación del actor, «sin que pueda exigir en ningún momento al demandante, la restitución de lo pagado por concepto de devolución de saldos».


Acto seguido, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 29 de mayo de 2012, y a pagar por concepto de retroactivo $35.402.522. También impuso condena por intereses moratorios sobre el retroactivo, calculados desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de pago efectivo, y a la indexación de lo debido entre el 29 de mayo de 2012 y el 19 de junio de 2016.


Por último, absolvió a J.D.C. de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y condenó en costas a Porvenir S.A.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso:


1. La sentencia proferida […] quedará así:


1.1. Se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la condena impuesta a P.S., de trasladar y devolver a Colpensiones las sumas allí descritas, la primera podrá descontar la cantidad de $115.403.815, entregados al demandante a título de devolución de saldos, quedando de paso revocada la exoneración que se le concedió al demandante de restituir lo recibido en este numeral y en el quinto de la parte resolutiva.


1.2. Se modifica el numeral [cuarto] de la parte resolutiva, en el sentido de que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada Colpensiones, se causarán desde el 31 de agosto de 2016 hasta que se haga efectivo el pago, en lugar de la fecha inicial allí señalada y de que la condena a la indexación se contrae al período 29 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2016, en su lugar de la fecha final allí dicha, la cual asciende a la suma de $4.506.314.


1. 3. Como consecuencia del numeral 1.1., se adiciona a la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que Colpensiones podrá descontar la suma de...

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