SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53031 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53031 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53031
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2950-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2950-2019

Radicación n.° 53031

Acta 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.R. contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA ANA.

  1. ANTECEDENTES

El Señor G.R. demandó al Condominio Turístico Santa Ana, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, el cual terminó sin justa causa el empleador; que el acta de conciliación n.° 029, suscrita por él y la parte demandada el 28 de enero de 2004, es nula por violar derechos ciertos e indiscutibles.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a cancelarle las horas extras diurnas y nocturnas laboradas; los recargos nocturnos; los dominicales y festivos trabajados;«[…] la indemnización por no haber recibido los descansos compensatorios por los domingos y festivos laborados[…]»; la reliquidación de la prima de servicios desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; la reliquidación de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de 2003; la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses del mismo, del 1 de enero al 31 de agosto de 2003; la prima de servicios del segundo semestre de 2003; las vacaciones por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la cesantía y sus intereses, desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; «[…] la indemnización por no haber recibido vestido y calzado[…]» por los 7 años de servicio; «[…] la indemnización por no haber recibido el subsidio familiar […]»; la indemnización moratoria porque no le consignaron en el año 2003 el auxilio de cesantía en un fondo; la indemnización por no pagarle los intereses de las cesantías de los años 2003 y 2004; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido en mayo de 1998; las cotizaciones para pensión en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, correspondientes a los primeros 6 meses de servicios y al lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2004; la indemnización moratoria por no cancelarle las prestaciones sociales y salarios; la indemnización moratoria por no pagarle oportuna y completamente las cotizaciones a la Seguridad Social Integral; la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y; los perjuicios morales por el accidente de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al condominio demandado desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba turnos de 12 horas diarias en el cargo de oficios varios, cumpliendo las siguientes funciones: «[…]una semana de vigilante, la siguiente de piscinero, jardinero y la siguiente de vigilante […]» y; que pactó un salario inicial de $350.000, que varió de la siguiente forma: para los años 1999, $370.000, 2001, $398.000 y 2004, $386.000.

Afirmó que recibía órdenes de la señora G.Q.; que el Condominio Turístico Santa Ana, «[…]buscó a la firma ADMINISTRACIONES LAMCO LTDA., como simple intermediaria en el pago de salarios y prestaciones sociales […]» durante la ejecución del contrato de trabajo; que prestó sus servicios los días dominicales y festivos durante todo el vínculo laboral.

Dijo que, el 29 de mayo de 1998 sufrió un accidente «[…] al resbalarse y caerse al bajar la escalera de la planta eléctrica de la piscina […]», porque el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios; que se afilió al ISS en salud, pensión y riesgos profesionales y fue este instituto el que le dictaminó fractura de coxis y le dio 15 días de incapacidad; que sufre de permanentes dolores de espalda que le impiden permanecer sentado.

Sostuvo que el empleador no realizó todas las cotizaciones al ISS ni lo afilió a un fondo de cesantías; que sus dos hijos no recibieron subsidio familiar durante todo el tiempo laborado; que suscribió con su empleador el acta de conciliación n.° 029, el 28 de enero de 2004; que dicho acuerdo es nulo porque le vulneró sus derechos ciertos e indiscutibles; que los valores conciliados son inferiores a lo que realmente le correspondía; que el contrato no terminó por renuncia voluntaria y; que la parte demandada colocó como intermediaria a la empresa Administraciones Lamco Ltda. para que le cancelasen los salarios y prestaciones sociales, pero, dijo, que los servicios eran prestados a la pasiva.

El Condominio Turístico Santa Ana, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que el demandante le prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en que renunció voluntariamente; que desempeñaba el cargo de oficios varios y que las órdenes eran dadas por los administradores de turno. En cuanto a la fecha final de la relación laboral, sostuvo que esta no fue el 31 de enero de 2004; que los pagos pretendidos por el demandante fueron conciliados el 28 de enero de 2004, mediante acuerdo plasmado en el Acta n.° 029.

Señaló que contrató a la sociedad Administraciones Lamco Ltda., para que administrara el condominio, por lo que era esta quien realizaba el pago de las prestaciones sociales de todos los trabajadores. Por último refirió que el accidente relacionado no fue de trabajo, ya que este se presentó cuando el trabajador se encontraba descansando.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación principal, pago y tránsito a cosa juzgada y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el fallo de primera instancia.

El Juez Plural, manifestó que en el acta de conciliación n.° 029 del 28 de enero de 2004, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de G., quedo consignado lo siguiente:

Las partes mediante acta 029 del 28 de enero de 2004, elevada ante el Ministerio de la Protección Social, Inspección de Trabajo de G., conciliaron las acreencias laborales causadas hasta el 31 de agosto de 2003 y en ella el demandante manifestó "...empecé a laborar desde el 1 de Enero de 1997 hasta el 31 de Agosto de 2003, con un salario básico de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS m/cte., ($426.000), en oficios varios, por lo tanto reclamo: CESANTÍAS DEL 1 DE ENERO DE 2003 AL 31 DE AGOSTO DE 2003, INTERESES DE CESANTÍAS, SALARIO, VACACIONES DE ENERO 1 DE 2002 AL 31 DE AGOSTO DE 2003 Y, PRIMA DE SERVICIOS DE ENERO 1 DE 1999 A JUNIO 30 DE 2003, no es más. la accionada aceptó cancelar por cuotas el valor acordado, específicamente por cesantías del periodo laborado en el año 2003 $285.183, los intereses a la cesantía $22.910, salarios $1.520.535, vacaciones de enero 1 de 2002 al 31 de agosto de 2003 $324.290, prima de servicios de enero 1 de 1999 a junio 20 de 2003 $1.439.684, para un total de $3.692.602 y después de dejar constancia de la forma de pago de los anteriores dineros, se anotó que el trabajador declaraba a "PAZ Y SALVO por todos los conceptos laborales señalados a mi exempleador" (folios 74 a 75).

Dijo que del mencionado acuerdo conciliatorio se puede extraer:

[…] que las partes asistieron voluntariamente y manifestaron al inspector su deseo de celebrar acuerdo conciliatorio, igualmente señalaron el término y la manera para el cumplimiento del mismo y no se advierte vicio alguno en el consentimiento, ni aparece probado, además los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador pedidos en ese momento, no fueron desconocidos por parte del demandado, ni se observa que el trabajador se haya privado de las garantías legales o haya renunciado a un derecho de esta categoría. Allí están los derechos irrenunciables como el salario, las prestaciones sociales, sus vacaciones e intereses a la cesantía, además de concretados los periodos y sus valores conforme a lo reclamado.

Sostuvo que en relación con las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos, fueron conciliados por las partes en la suma de $1.520.535, por lo tanto ello hace tránsito a cosa juzgada.

Expuso que la confesión ficta derivada de la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y a la inspección judicial, admite prueba en contrario. Así lo dijo:

[…] la misma admite prueba en contrario, y por lo tanto la conciliación prima por provenir de la voluntad de las partes, de poner fin a sus diferencias, la cual se encuentra cubierta por la certeza de la cosa juzgada, sin que por lo tanto sea válido volver a discutir los...

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