SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70148 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70148 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2695-2019
Número de expediente70148
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2695-2019

Radicación n.° 70148

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.J.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de noviembre de 2014, en el proceso que adelantó contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS.

I. ANTECEDENTES

Carmen Julia Londoño, llamó a juicio a la Asociación de Usuarios Campesinos, (fl. 3 a 16) para que se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013. Como consecuencia de lo precedente, solicitó se condenara, por todo el tiempo mencionado, a reconocer el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 del CST. Finalmente requirió, que se condenara a la indexación en relación con las vacaciones.

En subsidio de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pidió que se reajustara el auxilio de cesantía causado desde el 1 de julio de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al salario devengado al momento de la consignación, que afirma era $566.700, que correspondía al salario mínimo legal mensual para tal calenda. Lo anterior, con la correspondiente indexación.

Como sustento fáctico de su demanda relató, que: celebró con la Asociación de Usuarios Campesinos, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvo vigencia desde el 1 de julio de 1992 al 31 de marzo de 2013, cuando el empleador lo dio por terminado con fundamento en que había causado la pensión de vejez.

Dijo que se desempeñó como mucama en el Hotel Casa Campesina, y sus funciones consistieron en realizar aseo, lavar ropa, planchar, barrer, trapear, organizar las zonas comunes, las habitaciones, y asumir actividades de administradora cuando la encargada no se encontraba.

Señaló que cuando el vínculo inició -el 1 de julio de 1992-, acordaron un salario de $40.000., que para aquel momento era inferior al mínimo legal, sin embargo, siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente, y recibió como última asignación la suma de $589.500 para el año 2013.

Relató que la empleadora siempre canceló los salarios, primas de servicios, vacaciones, e intereses a las cesantías causados desde el 1 de julio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, a la terminación del vínculo laboral, el empleador quedó adeudando a la trabajadora la prima de servicios, el auxilio de cesantía, las vacaciones, e intereses de las cesantías causados desde el 1 de enero de 2013, hasta el 31 de marzo del mismo año, que fue la fecha de fenecimiento del contrato, lo que genera que incurra en mora en el pago de las prestaciones sociales.

En lo atinente al auxilio de cesantía, agregó que, aunque el nexo de trabajo inició el 1 de julio de 1992, solo hasta el 30 de mayo de 2012, la afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., efectuando la primera consignación por este concepto, de lo causado desde el inicio del vínculo laboral, sin embargo, lo hizo con el salario mínimo legal de cada anualidad, sin tener en cuenta la corrección monetaria, y sin observar que lo correcto era efectuar el depósito con el salario mínimo de la fecha del pago, que era $566.700.

Adujo que, para los años 2003, 2005, y 2009, el empleador consignó el referido auxilio, hasta el 4 de junio de 2012, y las de este último año (2012) las depositó el 14 de diciembre de tal calenda.

Aseguró que por lo anterior, la demandada había incurrido en mora, toda vez, que a la finalización del nexo laboral, quedó debiendo las prestaciones sociales, e incurrió en mora en relación con la consignación de las cesantías causadas desde julio de 1992 al 31 de diciembre de 2012.

La Asociación de Usuarios Campesinos, al dar respuesta a la demanda (fl. 33 a 39, subsanada de fl. 58 a 60, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: las consignaciones de cesantías efectuadas.

De forma explícita no planteó excepción alguna, sin embargo, se observa que en su defensa aludió a la buena fe y al pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, en fallo del 25 de septiembre de 2014 (CD. fl. 64, y fls.69 a 76 Vto) resolvió:

PRIMERO.- Se declara la existencia de una relación laboral entre la demandante la señora C.J.L., como trabajadora con LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS como empleadora; la cual estuvo comprendida entre el 1º de julio de 1992 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDA.- Se ordena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos a la demandante, por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2013, así:

Por cesantías proporcionales la suma de $147.375,oo

Por intereses a las cesantías $4.421,25

Por prima proporcional de servicios $73.687,50

Por vacaciones proporcionales $73.687,50

Para un total de $299.170,25

Tercero: No se condena a la sanción moratoria por falta de consignación completa y oportuna de todos y cada uno de los auxilios de cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral, la cual contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como tampoco a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST por falta de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago del reajuste por concepto de cesantía a la demandante, por la suma de $5.187.318,oo en los términos expuestos en la motivación.

Quinto: Se ordena que las sumas a que fue condenada la parte demandada sean debidamente indexadas hasta el día en que se verifique el pago efectivo de la obligación.

Sexto: Costas a cargo de la parte demandada (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 5 de noviembre de 2014 (fl.CD 80, cuaderno de instancias), dispuso lo siguiente:

SE MODIFICA el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de septiembre del año 2014, en cuanto a la condena proferida por el juez relacionada con el reajuste de las cesantías causadas entre el periodo del 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en su lugar, se reconocerá la indexación de las cesantías causadas por dichos años en la suma de $3.175.425.97, conforme a lo expuesto en este proveído.

Así mismo, SE MODIFICA el numeral 5º de dicha sentencia, en el sentido que la indexación ordenada sobre las condenas impuestas, serán solo por las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde enero de 2013 hasta el 31 de marzo de esa misma anualidad; no por el reajuste de las cesantías causadas por los años 1992 hasta el año 2011.

En lo demás se CONFIRMA la aludida sentencia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es decir, lo atinente a la absolución por sanción moratoria, el sentenciador colegiado dijo que había sido acertada la decisión del juzgador de primer grado que absolvió por tal concepto. Fundó su decisión en los siguientes argumentos:

[…] si bien las prestaciones sociales por el año 2013, no fueron canceladas en la oportunidad debida, esto es, cuando terminó el contrato laboral, el día 31 de marzo de dicha anualidad, no se desconoce tampoco por la Sala que la accionada creyó y tuvo plena convicción que con el millón de pesos que le entregara a la accionante el día 12 de noviembre del año 2011 como ‘abono a las prestaciones’ cubrían efectivamente también las que se causaron en el año 2013, aunque fuera un entender errado, lo que se explicará más adelante.

Dicha demandada, tenía la certeza que cuando culminó el vínculo contractual ya se encontraba a paz y salvo (…) por todo concepto, por lo que no se puede enrostrar que la demandada tenía como intención no pagarle a la demandante sus prestaciones, pues creía, estaba en el convencimiento que ya se las había cancelado (…) pues ese millón de pesos excedía el total de la liquidación por el transcurso del año 2013 (…) además la demandada siempre trató de actuar conforme a sus obligaciones legales, tal como lo confiesa la parte actora en el hecho 6 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR