SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63716 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63716 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63716
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3307-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3307-2019

Radicación n.° 63716

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.A.O.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

O.A.O.A. llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, para alcanzar en el primer año la suma de $751.543.00 por mes, valor reconocido a los señores P.J.A.V., A.A.A.P., P.N.R.V. y P.I.G.C., quienes desempeñaron las mismas funciones y cargos; y que los tres últimos fueron nivelados por sentencia judicial.

En consecuencia, solicitó se condene al municipio a pagarle los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario; horas extras; recargos por trabajo nocturno; dominicales y festivos; desde junio de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2005, lapso en el que fue remunerado como inspector de pavimentos, cuando ha debido ser con el de inspector de sostenimiento. Igualmente, deprecó condena por el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, particularmente, las siguientes: prima de navidad, prima extra de junio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara. También pidió el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación, reconocida desde el 29 de diciembre de 2005; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente al servicio de la Sección de Pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, desde el 16 de julio de 1980, desempeñando el cargo de inspector de pavimentos, o técnico, «denominación actual del cargo», hasta el 28 de diciembre de 2005. Agregó que las funciones que desempeñó son idénticas a las que desarrollaron los señores P.J.A.V., A.A.A.P., P.N.R.V. y P.I.G.C., quienes fungían como inspectores de sostenimiento, denominado «en la actual planta de cargos de la entidad como TÉCNICO».

Afirmó que, a pesar de ejercer las mismas funciones, sus servicios fueron remunerados con un salario inferior; que como inspector de pavimentos o técnico realizó funciones relacionadas en forma directa con la construcción y sostenimiento de obra pública, pues precisamente se trató de la construcción y pavimentación de vías públicas; y que en razón a sus labores «fue clasificado judicialmente como trabajador oficial, clasificación que se ajusta a derecho y que la demandada acogió».

Adujo que en calidad de trabajador oficial se afilió al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, razón por la cual se benefició de las convenciones colectivas suscritas con el ente demandado; que para el año 1998, cuando ejercía como inspector de pavimentos o técnico de pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas, el ente demandado le pagaba a P.J.A.V., quien fungía como inspector de sostenimiento o técnico, un salario de $751.543, pero sin embargo, a él, «en el mismo año apenas se le reconocía un salario básico mensual, inferior, equivalente a $675.900.oo».

Afirmó que los señores A.A.A.P., P.N.R.V. y P.I.G.C., mediante sentencia judicial obtuvieron la nivelación salarial, a quienes se les remuneraban sus servicios con salarios inferiores al de P.J.A.V., a pesar de realizar las mismas labores.

Explicó que, en la escala salarial del municipio, el cargo designado «actualmente como TÉCNICO», que es la denominación «genérica que existe para el cargo de INSPECTOR DE SOSTENIMIENTO e INSPECTOR DE PAVIMENTOS, aparece con idéntico CÓDIGO DEL CARGO, “40104” y CÓDIGO ESPECÍFICO, 23047 para el TÉCNICO DE SOSTENIMIENTO y CÓDIGO ESPECÍFICO 23046 para el TÉCNICO DE PAVIMENTOS».

Exteriorizó que la diferencia en su remuneración constituye una clara violación al derecho laboral, elevado a la categoría de derecho fundamental, al principio de igualdad, pues otros trabajadores, «que se han desempeñado en idéntico oficio, en idénticas condiciones, han recibido uno mayor».

Argumentó que, mediante escritos del 7 de septiembre de 2005 y 20 de febrero de 2008, solicitó formalmente el reajuste salarial, de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, los cuales fueron contestados en forma adversa, por medio de Resolución 4516 de 2005 y oficio UATH 0460 de 2008, respectivamente.

La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante desempeñó el cargo de inspector de pavimentos y que por decisión judicial el actor fue clasificado como trabajador oficial; pero afirmó que él debía demostrar en el proceso que el cargo de inspector de pavimentos equivalía al de técnico. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba y que debían probarse.

En su defensa argumento que es el demandante quien debe demostrar que existió la diferencia salarial solicitada, y que el cargo del actor y el de los servidores con los que se compara es idéntico. Finalmente propuso como excepciones las que denominó así: falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación, prescripción del derecho, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió declarar que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de «la nivelación salarial existente entre el cargo de Inspector de Pavimentos y/o el de Técnico de Servicios Administrativos»; absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de causa para reclamar e inexistencia de la obligación; condenó en costas al demandante; y dispuso que en caso de que la providencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado de consulta, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo y no imponer costas en esa instancia.

El Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a establecer si al señor O.A.O.A. le asistía derecho a la nivelación salarial por parte del Municipio de Medellín y, por consiguiente, a los reajustes salariales, prestacionales y de la pensión de jubilación.

Luego de citar textualmente un aparte de la sentencia de primer grado, discurrió que la figura jurídica de la nivelación salarial es desarrollo directo del principio «a trabajo igual, salario igual», el cual tiene fundamento en los artículos 13 y 53 de la CN, 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945; que la importancia de esta garantía radica en que, en materia laboral está absolutamente prohibida la discriminación de salarios por razones de raza, sexo, religión, opinión política, actividad sindical; y que esa institución pretende implementar un equilibrio en las relaciones jurídicas subordinadas, frente a la remuneración de la fuerza y calidad de trabajo.

Sin embargo, discurrió que el alcance del principio no implica, per se, una igualdad absoluta en materia salarial para la comunidad de trabajadores, dado que lógicamente existen actividades de diversa complejidad que justifican un tratamiento diferencial en materia de remuneración. En este contexto, confluyen condiciones objetivas que posibilitan la disparidad, tales como: jornada laboral, rendimiento y eficiencia, naturaleza de las labores desempeñadas, preparación académica y profesional, entre otras.

Adujo el sentenciador que tales condiciones han sido positivizadas en el ordenamiento jurídico colombiano, y concretamente, en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6ª de 1945, siendo esta última la disposición aplicable al caso bajo examen por tener el demandante la calidad de trabajador oficial.

Luego de citar literalmente la última disposición mencionada y de iterar su importancia, afirmó que esta Corte ha dicho que para determinar si en efecto se produce la violación del principio en comento, necesariamente ha de examinarse si la diferencia de remuneración obedece a razones meramente objetivas, o si, por...

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