SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02315-00 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02315-00 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9698-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02315-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Julio 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9698-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02315-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Lafe Sierra S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido en favor de M.E.P.S. y otros, en el que la accionante fungió como opositora (radicación n.° 2015-02531-00).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de 48 horas, suspenda la ejecución de la sentencia n.° 005 de 28 de febrero de 2019, y «en su defecto se realice una completa valoración del acervo probatorio aportado en el plenario y del cual no se hizo mención en la parte motiva del fallo» (folios 1 a 8).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Urabá, en nombre de M.E.P.S. y otros (herederos de B.P.P. y A.M.S.G., solicitó la restitución del predio “Santa María” con una extensión de 47 hectáreas y 3036 m2 en el Municipio de T..

2.2. La Corporación querellada, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, resolvió, entre otros, (i) declarar impróspera la oposición de la accionante y no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante; y (ii) conceder y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de M.E.P.S. y otros.

2.3. La gestora el 15 de julio de 2019 interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil de Casación, el cual quedó radicado bajo el n.° 11001-02-03-000-2019-02295-00.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 17 de julio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 72).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que «en la sentencia que se controvierte en la presente acción de tutela, específicamente en los acápites 5.1. y 5.2. se hizo el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas al proceso y las razones que conllevaron a no reconocer la “Buena fe exenta del culpa” a la referenciada sociedad opositora» (folio 97).

2. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no le constan los hechos objeto de la acción de tutela, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por lo que no es competente para pronunciarse sobre ellas y mucho menos para determinar si se vulneró derecho alguno.

3. La Unidad de Restitución de Tierras estimó que la accionante siempre intervino en el trámite judicial, allegando las pruebas que soportaban su oposición, de manera que lo afirmado en la acción de tutela carece de fundamento; añadió que el Tribunal valoró «todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y que en lo que respecta al aquí demandante no existe defecto factico (sic) alguno, toda vez que en las consideraciones de la Sala para tomar la decisión se realizó la ponderación valorativa a cada una de ellas, no obstante lo anterior y para desdicha del accionante no alcanzó a probar su buena fe exenta de culpa, la cual es exigida en este tramite (sic) para sacar avante su pretensión».

4. La Notaría Quinta del Círculo de Medellín comunicó que se encuentra en plena disposición a colaborar con la justicia, acatando cualquier decisión que se adopte, así como a suministrar la información y documentación que este a su alcance y se requiera para el trámite de la tutela.

5. El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó remitió copia del folio de matrícula n.° 034-24038 y expuso que desconocía los hechos objeto del amparo, oponiéndose a sus pretensiones.

6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas pidió que se nieguen las pretensiones invocadas por el censor por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados, y precisó que frente a la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia cuestionada, no tienen dentro de sus competencias legales dicha materia.

7. El Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia solicitó se le desvincule de esta actuación, por cuanto actúa de conformidad con los documentos legales que le allegan otras autoridades y en el caso de la referencia, y en relación con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 034-24038 «le corresponde la ficha predial Nro. 23307929, con el radicado de sistema catastral – OVC Nro. 91129, de suspensión de restitución de tierras, predio al cual se le admitió solicitud de restitución y formalización de tierras, pero aún no se ha finalizado, por lo tanto no se ha generado...

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