SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62763 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62763 del 02-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente62763
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2886-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2886-2019

Radicación n.° 62763

Acta 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, del 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

AUTO

Se acepta el impedimento del Magistrado G.F.R.J. (folio 62).

  1. ANTECEDENTES

M.T.d.S.M. de A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Señaló que, por dictamen médico, se le decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 69.40%, estructurada a partir del 31 de marzo de 2003; en consecuencia, solicitó la pensión de invalidez a la demandada, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 016103 del 30 de agosto de 2010, afirmando que no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez.

Manifestó que cotizó «448 semanas» con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiaria del régimen de transición. Para fundamentar sus peticiones citó apartes de la sentencia CSJ SL, 31 de julio de 2007, radicado 28595 y de la Corte Constitucional CC T- 628 de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral de la señora M. de A., y frente a los otros afirmó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma, inaplicación de la condición más beneficiosa, prescripción, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, decidió absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por M.T.d.S.M. de A., confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.

Para el ad quem, el problema jurídico se centró en determinar si «[…] al declararse la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, se aplica en forma retroactiva».

Afirmó el Tribunal que, con respecto a la retroactividad de las sentencias constitucionales, «[…] en el ámbito nacional, la modulación de los efectos temporales, responden a una serie de exigencias que no requieren motivación en este juicio».

Manifestó que, de lo considerado por la Corte, se entendía que «[…] no siempre los efectos temporales son Retroactivos (ex tunc) o hacia el futuro (ex nuc) (sic), por lo tanto, se consagra un régimen flexible que le permite a la Corte Construccional determinar, respecto de cada caso sub examine, si es imperativo decretar la retroactividad de las decisiones, en contravía con el criterio general de su vigencia hacía el futuro».

Por lo expuesto, alegó que el texto de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, se concluía que «[…] la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, obedeció a vicios de forma, al no haberse incluido en el segundo debate del Congreso, también se pudo constatar que el efecto de la sentencia, es hacia el futuro y no aparece la modulación del efecto retroactivo».

En ese sentido, aseveró el juez colegiado que:

Al no tener efecto retroactivo la sentencia de inexequibilidad aludida, y no hallarse en el artículo 11° de la ley 797 de 2003, violando principios constitucionales se llega a la conclusión, que esta norma, antes de la ejecutoria de la sentencia constitucional, tuvo plena vigencia, lo que conduce a sostenerse por la Sala, que si la actora se le estructuró la invalidez el 3 de marzo de 2003, hecho este no discutido en el proceso, y la vigencia de la ley se dio a partir de enero 29 de 2003, no queda más que afirmar, que la norma vigente al momento del insuceso es la aquí relacionada.

Con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirmó:

[…] no obstante descartarse la aplicación de la ley 100 de 1993 por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, le corresponde afirmar entonces a la Corporación, que como bien se dijo en la sentencia de primera instancia, no opera la condición más beneficiosa ya que no es pertinente el per saltum regresivos normativos, es decir, no opera en el presente caso, donde la norma vigente es la ley 797 de 2003, artículo 11, y la norma que solicita que se aplique es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, anterior a la ley 100 de 1993. No niega esta Sala, la posibilidad constitucional de aplicar la condición más beneficiosa, ya que es un imperativo conforme el artículo 53 de la Carta política, pero ésta debe estar limitada a aquellos eventos de sustitución normas en los que no se hubiera planteado la transición, ahora, es necesario dejar en claro, que en una última decisión, el máximo órgano de la jurisdicción del trabajo, varió la tesis que rondó durante mucho tiempo, en el sentido de no poderse plantear la condición beneficiosa en normas diferentes a la ley 100 de 1993 original y el decreto 758 de 1990.

Por lo expuesto, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, acudiendo a la condición más beneficiosa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó a la Corte «[…] la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en la subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer el reconocimiento de los pedimentos suplicados en la demanda».

Para los efectos, presentó dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos conjuntamente por compartir la misma vía, perseguir idéntico fin y valerse de similares argumentos para su demostración.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo «[…] 11 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco de los artículos 13, 48 y 53 de la C.N.».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Recordó que para el ad quem, en el sub examine no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, sino el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y «[…] que el asegurado (sic) no cumplía con los requisitos instituidas por esta norma». Transcribió el artículo antes mencionado y afirmó:

Modificación esta que estuvo vigente hasta el once (11) de noviembre de 2003 cuando la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 2003 la declaró inexequible por vicios de forma; y que contrario a lo afirmado por el fallador de segundo grado incide en forma contundente frente a la norma que debió aplicar al caso en concreto, pues la declaratoria de inexequibilidad de una norma la expulsa del ordenamiento jurídico y por ende la Ley anterior debe recobrar plena vigencia, atendiendo al principio de plenitud hermética (sic) del derecho, según el cual no puede haber vacíos en el ordenamiento jurídico o los que existan tienen que ser llenados con ese mismo u otros ordenamientos.

En el caso colombiano, la regla es que las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que las “sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte...

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