SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58925 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58925 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente58925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1497-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1497-2019

Radicación n.° 58925

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.A.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

SANTOS ALFREDO GUZMÁN RIVERA demandó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la existencia de una relación laboral en la que fungió como empleado público, conforme el Decreto 2701 de 1988; que mediante Resolución n.° 0328 del 2 de septiembre de 1988, le fue reconocida «pensión legal especial mensual de jubilación», a partir del 3 de septiembre del mismo año; que por medio de Resolución n.° 00808 del 31 de octubre de 2008, le fue retirada aquella prestación, desde el 1° de noviembre de 2008; que, en consecuencia, se condenará al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con sus aumentos legales, los intereses causados y las costas.

Adicionalmente, mediante reforma a la demanda, solicitó se condenara al pago de $116.699.320, por concepto de «retroactivo patrono [...] que recibió del ISS, [...] detallado en la Resolución n.° 036762 de 2008 [...] por medio de la cual [...] le reconoció la pensión de vejez»; así como también, al reintegro de $17.073.634, que había realizado a la demandada, según se le exigió en la Resolución n.° 00808 de 2008 «[...] por la cual se reconoce la compartibilidad de una pensión de vejez [...] junto con los intereses legales causados [...]».

Fundamentó sus peticiones, en que por medio de Resolución n.° 0257 de 5 de mayo de 1981, fue nombrado en el cargo de «profesional universitario (abogado) código 3020, grado salarial 04», en la oficina jurídica de la demandada; que devengó un sueldo mensual inicial de $23.400; que prestó sus servicios personales y remunerados en la Policía Nacional y en el fondo accionado, 23 años, 6 meses y 9 días; que mediante Resolución n.° 0328 del 2 de septiembre de 1998, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 3 de septiembre de esa anualidad, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, por haber cumplido 55 años de edad y servido como empleado público a una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa, 20 años; que la pensión le fue liquidada sobre el 75 % del promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $1.014.416.87.

Añadió, que mediante Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003, en cuantía de $1.578.744; que, mediante Resolución n.° 00808 del 31 de octubre de 2008, la demandada declaró la compartibilidad pensional, desde septiembre del mismo año y lo retiró de su nómina de pensionados; que con ese proceder se ignoró que la jurisprudencia de la Corte, ha aclarado que las pensiones reconocidas por el ISS y las de jubilación otorgadas por el empleador, son compatibles, porque provienen de diferentes fuentes de financiación y tienen causas legales distintas.

Sostuvo, que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990; que tampoco podía afectarlo la modificación de la Ley 100 de 1993, introducida por la Ley 797 de 2003, pues tenía un derecho adquirido desde 1998, que consolidó en vigencia del Decreto 2701 de 1988; que interpuso recurso de reposición contra la Resolución n.° 00808 de 2008, negado por improcedente en la Resolución 0890 de igual anualidad; que el 23 de abril de 2009, reclamó el pago de las mesadas pensionales correspondientes con la pensión legal especial suspendida; que aquella petición le fue respondida negativamente, sin fundamentos jurídicos serios y concretos; que la pensión legal que reivindica, hace parte de su patrimonio como derecho irrenunciable y de orden público, de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la CN; que no podía suspenderse el pago de las mesadas causadas, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, porque ambas prestaciones son compatibles y concurrentes (f.° 1 a 15, en relación f.° 68, cuaderno principal).

El demandado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró como empleado público al servicio de la Policía Nacional y del fondo, 23 años, 6 meses y 9 días; que, por esas razones, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en un 75 % del promedio de lo devengado el último año; que procedió a suspender el pago de la prestación, una vez el ISS reconoció la pensión de vejez, por tratarse de prestaciones compartibles; que el actor interpuso reposición contra aquel acto, aclarando que solo lo hizo respecto de un yerro en la transcripción de las fechas; que el demandante, elevó derecho de petición en el año 2009, solicitando el pago de las mesadas dejadas de cancelar, el cual le fue negado. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, porque se trataba de apreciaciones jurídicas.

Agregó, que no otorgó la prestación de jubilación voluntariamente, sino de acuerdo al privilegio creado por el Decreto 2701 de 1988, que correspondía al interés del legislador de lograr estabilidad en la planta de personal, pero que aquél reconocimiento no difiere de la pensión otorgada por el ISS de «jubilación por aportes», pues, para el efecto, el demandante fue afiliado a esa entidad el 8 de mayo de 1981; que, por lo anterior, no es posible conceder dos pensiones con fundamento en el mismo tiempo de cotización, especialmente, porque ambas son incompatibles, según el artículo 3° del Decreto 2709 de 1994.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: inaplicabilidad del artículo 44 del Decreto 2701 del 19 de diciembre de 1988, pues fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993; incompatibilidad de pensiones; el Fondo Rotatorio de la Policía no está dentro de los regímenes excepcionados; falta absoluta de causa y cobro de lo no debido (f.° 41 a 57 en relación con los f.° 80 a 81, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas (f.° 237 a 243, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad el primer proveído.

Dijo, que debía establecer si la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el ISS, eran compatibles, como lo insistía el recurrente o si, por el contrario, eran compartibles como lo definió el primer J.; que para el efecto, era necesario advertir: i) que el fondo demandado, por medio de Resolución n.° 0328 de 1998, reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $1.014.416.87, a partir del 3 de septiembre de 1998 (f.° 18 a 20, cuaderno principal) y, ii) que el ISS, por medio de Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, le otorgó pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2003 (f.° 69 a 71, ibídem); que, en consecuencia, como quiera que el reconocimiento pensional realizado por el empleador, tuvo efectos a partir de 1998, cuando se encontraba vigente el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, «resulta lógico concluir que tal derecho pensional [es] compartible» y no compatible.

Sostuvo, que la anterior conclusión, aparece reforzada con los documentos de «folios 5 del cuaderno de anexos n.° 2» y «37 a 44 del cuaderno de anexos», que enseñan que al demandante se le realizaron aportes a salud y pensiones al ISS, porque «[...] si la demandada continuó realizando el pago de los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a favor del demandante al ISS, era con el fin de subrogar el reconocimiento pensional a dicha entidad una vez el demandante cumpliera con los requisitos exigidos [...]»; que ese razonamiento, está acorde con la línea jurisprudencial que acogía en su integridad, expuesta en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2007, rad. 29026, según la cual, de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, «las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con la de vejez que otorga el ISS [...]», salvo que se pacte lo contrario en el acto de reconocimiento o en el derecho extralegal.

Agregó, que «[...] si lo anterior fuera poco», de la Resolución n.° 036762 del 25 de agosto de 2008, se colegía que el...

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