SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56332 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56332 del 02-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente56332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1177-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1177-2019

Radicación n.° 56332

Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación, presentados por el demandante G.A.T. CAMPO así como por las demandadas: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que el primero de los nombrados adelantó contra las otros dos.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago a su favor, debidamente indexado, del valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales en cuantía que se probare en juicio, correspondiente a los siguientes conceptos: cesantías e intereses de las mismas; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

También pidió condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como sociedad matriz por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago indexado de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprende la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre, correspondiente, en ambos casos, a dos salarios; las vacaciones, prima de vacaciones y el auxilio FOREGRAN; el auxilio al Fondo de Seguridad Social; los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos. Así mismo, el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones al Instituto de Seguros Sociales y riesgos profesionales al Fondo de Seguridad Social Grancolombiana – UNIMAR; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales (f.° 3 a 5 del cuaderno 1, parte 1).

Fundamentó las anteriores pretensiones, en los hechos que la Sala resume a continuación:

Mediante Ley 95 de 1931 se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones y, su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con porcentajes de capital correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador; que autorizó a la Federación para suscribir hasta US$ 9’000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café.

En 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; que en Acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202’386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318’823.000.

Por Escritura Pública n.° 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40% de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60% de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEJICANA (TMM); el control sobre la operación marítima de la FLOTA MERCANTE G.S.A. le fue transferido a T.M.G.S.A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional, por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar actividades del transporte marítimo directamente y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizaciones y compensaciones a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.

El conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados.

El 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor» y, se señaló que, el fondo, «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional».

En ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación. En el mismo, se lee que «POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 29 DE ABRIL DE 1998, […], INSCRITO EL 9 DE JUNIO DE 1998, BAJO EL NÚMERO 637602 DEL LIBRO IX, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS […], COMUNICÓ QUE EN CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y CON RECURSOS DE ESTE COMO MATRIZ, SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE CONTROL CON LA SOCIEDAD EN REFERENCIA» y que, por lo tanto, la demandada, «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».

Entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención.

Mediante sentencia de unificación CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN. Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, se decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

G.A.T. CAMPO entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., a partir del 13 de septiembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido y en su relación devengaba los siguientes rubros:

a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico...

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