SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70573 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70573 del 26-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5106-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70573

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5106-2019

Radicación n.º 70573

Acta 042

Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por W.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Wilson L.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que le fue negada la prestación mediante Resolución n.º 006307 de 2006 por insuficiencia de semanas cotizadas, pues contaba con 750 de ellas; que esa respuesta fue confirmada en posterior resolución del 25 de agosto de 2009, por contar con 818 semanas aportadas al ISS; que el Consorcio Prosperar le negó la posibilidad de seguir cotizando por considerarlo persona de la tercera edad, pues cumplió 68 años el 25 de agosto de 2009; que es padre de un hijo en condición de discapacidad, quien depende de él para subsistir; que el 13 de junio de 2011 elevó petición para obtener una certificación del tiempo laborado y cotizado con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que no se veía reflejado en su historia laboral.

Agrego que el ISS, el 18 de julio de 2011, le informó que aparecían aportes realizados por el período «1986/06/1 hasta 1987/09/30», es decir, 68 semanas; que la Oficina de Recaudo y Cartera de la misma entidad, mediante oficio del 14 de junio de 2012 le certificó cotizaciones como independiente desde el ciclo 1998-09 hasta 2006-01 con el empleador ya mencionado, pero respecto de las cuales hay inconsistencias en la historia laboral; que conforme a los certificados cotizó 20 años, 10 meses y 8 días en total.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contenido de los actos administrativos pormenorizados en la demanda inicial, que negaron el derecho reclamado; también dijo que era cierto que se expidieron las certificaciones sobre aportes que se relacionaron en el mismo memorial introductorio; los demás hechos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción de las mesadas pensionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle al demandante W.L.G. pensión de vejez en cuantía de $461.500 a partir del 1 de julio de 2008, pero reconociendo el retroactivo debidamente indexado una vez esté en firme esta decisión a partir del 5 de Septiembre de 2009por (sic) haberse declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, mas (sic) los reajustes de Ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocerle al demandante W.L.G., los intereses moratorios causados a partir del 1 febrero de 2009 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina el actor. La liquidación de los intereses de mora se efectuará con base en la fórmula y en el interés del crédito de consumo y ordinario de acuerdo a la Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez esté en firme esta decisión conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES. Se tasan en 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por tratarse de una prestación periódica.

QUINTO: Si ésta (sic) sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior Sala Laboral del Tribunal Superior – Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de conformidad con el artículo 69 del C.P.L.

La señora Juez aclara que si bien en los alegatos de conclusión se solicitan los incrementos pensionales por hijo invalido y esposa, los mismos no fueron solicitados en la demanda, lo que indica que esa petición no fue objeto de debate procesal.

Las partes quedan notificadas en Estrados.

No habiendo recursos, envíese el expediente al H. Tribunal Superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de agosto de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad demandada, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

[...] el estudio de la sala se concretará a establecer si el actor tiene derecho a la pensión reclamada.

[…]

Análisis del caso concreto:

El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la prueba documental que obra a folio 33 del expediente nació el 5 de enero de 1941, es decir que tenía cumplidos más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; se sabe también, por las pruebas documentales que reposan a folios 23 a 26 del expediente, que el demandante efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral únicamente al Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, el derecho pensional del mismo se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado decreto tienen derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 60 años o más si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Según consta en el expediente el actor cumplió 60 años de edad el 5 de enero de 2001, o sea que para esa fecha satisfizo uno de los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado; para probar la densidad de cotizaciones se arrimaron al expediente las pruebas documentales visibles a folios 22 a 26, de las cuales se extrae que su afiliación estuvo vigente durante 873 semanas, de las cuales solo 844 aparecen cotizadas, sin embargo, revisada la información contenida en dichos documentos se observa que se dejaron de computar 29 semanas correspondientes a los años 1998 a 2007, sin razón aparente, por tanto, deberán sumarse a las primeras 844, para un total de 873 semanas de cotización.

Por otra parte, a folio 19 del expediente reposa escrito mediante el cual la entidad accionada, en respuesta a un derecho de petición del actor, le informa que tiene registrados aportes al sistema durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1987, lo que corresponde a 69 semanas, sin que estas aparezcan registradas en el reporte visible a folio 22, por tanto, deberán sumarse a las 873 semanas señaladas, para un total de 942 semanas. De las semanas anotadas, solo 387 semanas fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de enero de 1981 y el 5 de enero de 2001, y como tampoco se completaron las 1000 semanas que pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, resulta claro que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada y, en consecuencia, deberá revocarse el fallo consultado para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Cabe precisar que si bien a folio 22 del expediente obra certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el que consta que el actor cotizó como independiente al sistema pensional desde el año 1998 hasta el año 2008, en el reporte visible a folio 23 se observa que en efecto estuvo vinculado como independiente durante este período, pero existen lapsos de interrupción y no se ha demostrado que el pago de las cotizaciones fue continuo, por tanto, solo pueden computarse los aportes que aparecen pagados, contabilizado en un mismo se entiende (sic) se obtiene el resultado antes dicho, esto es, un total de 942 semanas las...

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