SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60029 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60029 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente60029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1383-2019

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL1383-2019

Radicación n.° 60029

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.H.G.Z., W.M.M., J.A.R.T., J.L.P.W. y MARIO G.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

OSCAR HEBERT GARCIA ZAPATA, W.M.M., J.A.R.T., J.L.P.W. y MARIO GALVIS IBAÑEZ llamaron a juicio a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP, con el fin de que condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la demandada, teniendo en cuenta: i) el extremo inicial de la relación, ii) el cumplimiento de 50 años de edad y iii) los 20 años de servicio, los que se relacionan a continuación:

No.

TRABAJADOR

EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 50 AÑOS

CUMPLIMIENTO DE LOS 20 AÑOS DE SERVICIO

1

O.H.G.Z.

3-02-1991

20-02-2007

03-02-2011

2

W.M.M.

17-01-1991

15-09-2008

17-01-2011

3

JESÚS A.R.T.

1-11-1981

08-02-2011

0 1-11-2011

4

JOSÉ LIBORIO PENILLA WILKIN

16-02-1991

08-03-2009

16-02-2011

5

M.G.I.

12-12-1990

16-03-2005

11-12-2010

Señalaron, que prestaron sus servicios a favor de la entidad demandada, por un espacio superior de 20 años, en calidad de trabajadores oficiales; que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la accionada con el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, en cuyo artículo 13, consagraba el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que completara 20 años de servicios y 50 de edad, por lo que pidieron el reconocimiento de dicha prestación, la que fue negada por considerar que no eran beneficiarios de aquella, pues cumplieron la edad de 50 años, después del 31 de julio de 2010, fecha en que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CN, no subsistirían los regímenes convencionales (f.° 6 a 12 y 32 a 33, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el extremo inicial laboral de los demandantes, las solicitudes de la pensión de jubilación y las negativas a la misma. Manifestó, que no era cierto que los accionantes cumplieran con los requisitos convencionales, pues al 31 de julio de 2010, no contaban con el tiempo de servicios para acceder a la prestación para jubilarse -20 años-, salvo J.A.R.T., quien, a la citada fecha, «no había cumplido con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «imposibilidad por prohibición constitucional de conceder la pensión convencional de jubilación a los demandantes», buena fe de la demandada y la genérica (f.° 44 a 49, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de octubre de 2011, absolvió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas (f.° 258 a 279, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 313 a 319, ibídem).

Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si los peticionarios tenían derecho a la pensión extralegal, habida cuenta de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que cumplieron con los requisitos de la norma convencional, después del 31 de julio de 2010.

Transcribió y realizó precisiones sobre lo establecido en el parágrafo 3º transitorio de dicha norma constitucional y dio por demostrada la condición de trabajadores oficiales de los accionantes y de ser beneficiarios de la CCT 1980-1981, suscrita por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, para concluir que:

[…] si bien es cierto en el acuerdo convencional que rige las pretensiones de los demandantes (FI. 150) convención colectiva de trabajo 1980 — 1981, elevó a derecho convencional la pensión de jubilación, la cual se mantuvo durante el trasegar del tiempo, implicando que dichas condiciones favorables de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005 debían ser respetadas hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1980 -1981 se debe entender ineficaz, por ser contraria al artículo 48 de la Constitución Política, ya que en ella se establecen condiciones de carácter pensional más favorables a los trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago ESP, contrariando así lo establecido en el parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo 001 de 2005 que adicionó el artículo 48 de nuestra Carta Política.

Lo anterior permite colegir sin temor a dudas que la decisión adoptada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, pues basó su decisión en lo establecido en una norma constitucional que se encuentra vigente y la cual es de rango constitucional; por lo que no se puede considerar que tal interpretación violenta los convenios internacionales ratificados por Colombia en materia pensional, pues lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, también está inspirada en la protección de derechos inherentes al ser humano, tal y como son el derecho a la igualdad de todos ante la ley y la protección del derecho a la Seguridad Social, pues al restringir condiciones más beneficiosas para otros trabajadores, permite la posibilidad de propender por un sistema general de pensiones financieramente viable, para que todos los asociados en igualdad de condiciones puedan acceder a la protección de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que lejos está de vulnerar el derecho a la Seguridad Social de los demandantes, pues lo único que desapareció es la posibilidad de adquirir una prestación económica convencional, sin que ello implique que se coarte el derecho a acceder a la pensión legal de vejez, previo cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley.

Aunado a lo anterior es necesario aclarar al recurrente que una cosa son los derechos convencionales adquiridos, los cuales ya se pueden considerar dentro del patrimonio del trabajador, tales como primas convencionales, auxilios entre otros beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, más no se puede decir lo mismo de la pensión de jubilación convencional, ya que esta es una mera expectativa que tiene el trabajador y que puede variar por diferentes contingencias, ya sea por decisión del trabajador, o de las partes que suscriben el acuerdo colectivo de trabajo o porque sobreviene una ineficacia jurídica por ser contraria a la ley y a la Constitución, situación que se da en el presente asunto, pues al no haber cumplido los requisitos legales dentro del plazo estipulado por el pluricitado acto legislativo, las expectativas de acceder al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR