SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67566 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67566 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente67566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4867-2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4867-2019

Radicación n.° 67566

Acta 37


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad T.L.B.G. COLOMBIA y al recurrente.


  1. ANTECEDENTES


JUAN CARLOS ARRUBLA GUTIÉRREZ llamó a juicio a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA como integrantes del Consorcio LBG-USC y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara que sostuvo una vinculación laboral por obra o labor contratada, desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el «18 de septiembre de 2011»; que dicha labor consistía en realizar «la interventoría como abogado a los diferentes contratos del área de salud, del contrato 0959 de 2009, suscrito por el consorcio LBG –USC y el Departamento de Casanare»; que el último salario mensual devengado fue de «$2.628.106,oo»; que el vínculo terminó injustamente, el 30 de «noviembre» de 2011; que el despido no tiene ningún efecto por no habérsele comunicado, dentro de los 60 días siguientes, el estado de pago de cotizaciones a seguridad social, como lo establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que se le adeudan los salarios comprendidos entre el 31 de mayo y el 18 de septiembre de 2011 y que el ente territorial, es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas de dicho convenio.


Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al pago de los salarios de las cinco últimas quincenas, las cesantías con sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST; indemnización por despido injusto; lo que se encuentre demostrado, la indexación y las costas.


Relató, que el 14 de septiembre de 2010, suscribió contrato laboral, para realizar la interventoría como abogado a los diferentes contratos del área de la salud, en el componente de esa área, del Contrato n.° 0959 de 2009, celebrado entre el mencionado consorcio y el DEPARTAMENTO DE CASANARE y apoyar los demás elementos de ese vínculo; que se pactó como salario la suma de «$2.628.106,oo» mensuales, pagaderos quincenalmente; que la relación terminó unilateralmente el 30 de «mayo» de 2011; que al momento del despido, los demandados le adeudaban las cinco últimas quincenas; que a la fecha no le han cancelado los salarios ni las prestaciones a las que tiene derecho, por lo que se le deben pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la por haber sido despedido injustamente; que, además, la entidad territorial debe responder solidariamente (f.° 47 a 63 del cuaderno del Juzgado).


EL DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como estaba integrado el consorcio y el objeto del contrato n.° 0959 de 2009, relacionado con la interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepción perentoria, la de inexistencia de la obligación demandada (f.° 135 a 136, ibídem).


THE LOUIS BERGER GROUP tampoco aceptó las pretensiones y, sobre los hechos, dijo que era cierto el contrato celebrado con el actor, el salario que recibía y el objeto del contrato n.° 0959 de 2009; respecto de los demás, dijo que no le constaban. Como excepción de fondo, solo propuso la genérica (f.° 147 a 152, ib).


La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, igualmente se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el contrato celebrado con el accionante, el salario que percibía, el objeto y duración del contrato n.° 0959 de 2009, el cual culminó, porque para esa fecha no se prorrogó; dijo que la labor del demandante no era necesaria para el cumplimiento del mismo; que los demás hechos no le constaban, no eran ciertos o deberían probarse.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato, compensación, innominada, buena fe y pago (f.° 261 a 266, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 4 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS ARRUBLA y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B.G.C., que conformaron el consorcio L.B.G-U.S.C, existieron los contratos de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se deben CONDENAR […] a pagar al actor las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


salarios insolutos: $ 6.570.565,oo

cesantías: $ 1.876.176,oo

intereses a las cesantías: $ 159.475,oo

vacaciones: $ 938.088,oo

prima de servicios: $ 1.876.176,oo

Indemnización por terminación unilateral $ 9.461.182,00


TERCERO: […] a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor a razón de un día de salario por cada día de mora, equivalente a $87.603.53, a partir del 1° de junio de 2011 y por los primeros 24 meses, es decir hasta el 30 de mayo de 2013, la que arroja un total de $63.074.542,oo. A partir del 1° de junio de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago sobre las sumas a las cuales se condenó a las aquí demandadas.

CUARTO: […] a pagar la indemnización por no consignar [al actor] las cesantías [en un fondo] correspondientes al año 2010, por la suma de $9.285.974.oo

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y T.L.B. GROUP COLOMBIA. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. Tásense y por secretaria liquídense las demás.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con las demandadas principales, al Departamento de Casanare con relación a las condenas aquí impuestas, según lo determinado en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, según lo indicado en la motivación.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia por ser adversa al Departamento de Casanare, […] de no ser apelada.

NOVENO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones […] (negrilla del texto) (CD. f.° 215A, en concordancia con el acta de f.° 215 y 216. ib.)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el 20 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas.


En punto a la responsabilidad solidaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, reflexionó, que en los términos del artículo 34 del CST ella existe, cuando una actividad directamente vinculada con el objeto económico de ese beneficiario, se contrata para que sea prestada por un tercero (contratista), quien a su vez emplea trabajadores; que el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulta responsable de los derechos de los trabajadores, porque en últimas es quien termina beneficiándose del trabajo desarrollado por aquellos que prestaron sus servicios, en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su objeto social o de su razón de ser, en tratándose de un ente territorial.


Consideró, que para el caso, sí existe una relación de causalidad entre las actividades del DEPARTAMENTO DEL CASANARE, como entidad territorial encargada del manejo, inversión, administración y destinación de los recursos que ingresan a sus arcas por concepto de regalías y las labores que fueron entregadas al contratista CONSORCIO LBG-USC, mediante el Contrato de Consultoría n.° 959 de 2009, cuyo objeto era realizar interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental, a los contratos soportados en recursos de regalías del ente departamental, consorcio que al vincular al señor J.C.A.G., le encomendó esa labor, según se lee en el contrato de trabajo que suscribieron (f.° 3 del cuaderno principal).


Explicó, que le corresponde al DEPARTAMENTO DE CASANARE, como a todos los entes territoriales, velar por la inversión de esos dineros, independientemente de su origen, de conformidad con la normativa que regula su asignación y manejo; que no es admisible...

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