SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83869 del 10-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de expediente | T 83869 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL4833-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
STL4833-2019
Radicación n.° 83869
Acta 13
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada por A.R.B. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2018, en el trámite de la tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la VICEFISCAL de la mismas entidad M.P.R.D., al que se vinculó a las partes e intervinientes en el objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES
La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados.
Indicó que trabajó desde 2002 en el extinto DAS y luego pasó a la Fiscalía General de la Nación como servidora del Cuerpo Técnico Investigador I, todo por más de 17 años; que reside en Sabaneta (Antioquia) junto con sus 2 hijos menores de edad y que es madre cabeza de familia.
Aseveró que, mediante Resolución nro. 10485 de 9 de noviembre de 2018 y ante una supuesta «necesidad del servicio» fue reubicada a la «Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales BACRIM, Unidad Nacional, la cual cuenta con 3 subunidades solo en Antioquia (Apartado, Necocli, Caucasia)»; que presentó reposición alegando sus condiciones particulares pero no prosperó.
Alegó que el acto administrativo cuestionado «afecta mi desempeño laboral, es desmotivante para esta funcionaria estar en los primeros lugares en resultados y en estadística en la Seccional de Antioquia por 7 años, con un trabajo que reconocen los Fiscales y funcionarios de la ONU con quienes he tenido la oportunidad de trabajar en equipo y que en Bogotá los funcionarios del nivel central tomen decisiones frente a la vida, bienestar y labor de un funcionario sin tomar en cuenta sus condiciones e impactos personales, laborales y familiares».
Agregó que a otros compañeros en igual situación si les fue tenido en cuenta el recurso de reposición presentado en contra de la decisión cuestionada y se desistió del traslado, situación que no ocurrió en su caso; que su discriminación se debió porque era mujer, funcionaria del DAS y madre cabeza de familia.
Y resaltó que presentó acción de tutela «para que si a bien lo tiene, luego de conocer mis razones para evitar este error administrativo de esta reubicación, donde no se tuvo en cuenta mis condiciones familiares, personales, ni laborales», estas son: i) el estado de salud especial de su hija; ii) sus hijos son menores de edad; iii) ser madre cabeza de familia; iv) estar a punto de pensionarse; v) excelente rendimiento en la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos; vi) inexistencia de procesos disciplinarios en su contra en la Dirección a la que pertenecía y vii) su seguridad e integridad en virtud del cargo desempeñado; de ahí que conforme a lo expuesto conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional, la suspensión del acto administrativo 10485 de 9 de noviembre de 2018 y, de manera definitiva, la invalidez de esa actuación y su reubicación en la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación a los accionados para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se accedió a la medida provisional.
La Fiscalía General de la Nación indicó que la reubicación de la actora no conllevó un cambio en su ubicación geográfica sino únicamente la dependencia donde prestaba sus servicios, de ahí que no podía predicarse una vulneración a sus derechos fundamentales.
Aclaró que la expedición de la decisión administrativa cuestionada obedeció a la facultad legal establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto Ley 16 de 2014, la cual permitió al Fiscal General de la Nación la reubicación de empleados dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad, con ocasión a las necesidades del servicio.
Finalmente, alegó la improcedencia del amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que R.B. tenía a su alcance otros medios de defensa para controvertir la decisión censurada.
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, el Tribunal negó el amparo; primero resaltó que «la Fiscalía General de la Nación es una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014».
Y señaló que, en el caso concreto, la accionante contaba con otras vías ordinarias para atacar la legalidad del acto administrativo cuestionado «sin que sea la función del juez de tutela suplir el rol del juez natural que en este casi sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde la actora podrá debatir la arbitrariedad del acto de traslado que alega y la consecuente reparación del daño infligido e incluso solicitar la práctica de medidas cautelares para evitar la consolidación o prolongación de un daño».
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la Resolución 10485 de 9 de noviembre de 2018 «obedece a un requerimiento de la Dirección Especializada contra las organizaciones criminales en la ciudad de Medellín, de manera que ella estuvo motivada en las necesidades propias del servicio, aunado a ello esa decisión no se muestra caprichosa, ya que desde el momento en que la señora A.R.B. fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (resolución 3433 de 2011 fls. 108/112), conoce que pertenece a una planta de personal global y flexible, lo que implica estar sometida a un sistema de movilidad dentro de la planta global, no solo en las diferentes áreas o unidades, sino también movimientos geográficos, sin que sea este el caso, pues el traslado no implica una nueva ubicación territorial, ya que la ciudad de Medellín, sigue siendo la sede en la cual prestará el servicio».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o...
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...absoluto. Al respecto, cumple recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL6361-2016, reiterada recientemente en las STL4833-2019 y STL1221-2019, en las cuales al resolver un caso de contornos similares expuso lo siguiente: Es comprensible que en materia de traslados exis......