SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01716-00 del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01716-00 del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01716-00
Fecha21 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8214-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8214-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01716-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que J.N.Z. y J.J.N.C. promovieron, contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble nº 2016-00326.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos “al debido proceso, [y] acceso a la administración de justicia”, que estimaron vulnerados por parte de las autoridades accionadas que: a) mediante sentencia del 29 de enero de 2019, concedieron el amparo del derecho fundamental del demandante en el proceso de restitución de inmueble nº2016-00326 y, ordenaron dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado cuestionado el 19 de junio de 2018, para continuar el trámite que legalmente correspondía, y b) a través de sentencia proferida el 13 de febrero del presente año, declararon terminado el contrato de arrendamiento en el que fungieron como arrendatarios los tutelantes.

Pretenden, en consecuencia, que:

“se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, de fecha 29 de enero de 2019 y la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado a fin de que se profiera una nueva sentencia de conformidad con el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, en el que se reporta la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 por parte del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL SEÑOR J.J.N.C.....”..

“Así mismo, [que] se tenga en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor J.N.Z. y el abogado D.A.C.O. el 31 de agosto de 2013, como fue aceptado por el secuestre E.R.J.....”..

B. Los hechos

1. E.R.J. en calidad de secuestre de los bienes de la sucesión de Carmen Amelia González Arboleda, instauró demanda de restitución de inmueble, en contra de J.N.Z. y J.J.N.C.; asunto que correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (2016-00326).

2. El 10 de mayo de 2016, dicha demanda fue inadmitida, pero una vez subsanada, por medio de proveído del 10 de junio siguiente, fue admitida.

3. Una vez notificada tal providencia a los demandados, el 8 y 13 de septiembre del mismo año, el extremo pasivo presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, el cual fue resuelto de manera negativa mediante proveído del 27 de marzo de 2017, que concedió el término de cinco días a la parte demandante, para que aportara los documentos que le facultaban para presentar la demanda después de haber sido relevado del cargo de secuestre.

4. A través de providencia del 30 de agosto de 2017, no se repuso el auto de 27 de marzo del año en comento, pero se ordenó revocar el proveído admisorio de la demanda.

5. El 13 de septiembre de 2017, se ordenó prorrogar por seis meses más el término para proferir sentencia y, se decretó el secuestro del vehículo embargado.

6. Por medio de fallo del 30 de octubre del mencionado año, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la parte aquí reclamante y, que tenía por objeto dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2017.

7. Mediante providencia del 22 de enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, repuso el proveído de 30 de agosto de 2017, que había revocado el auto admisorio de la demanda, para que en firme, se dictara la sentencia respectiva.

8. El 19 de junio de 2019, se profirió fallo, que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desestimó las pretensiones de la demanda y, condenó al pago de las costas al demandante.

9. A través de sentencia adiada del 29 de enero de 2019, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de E.R.J. en calidad de secuestre y, ordenó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de dicha ciudad, que dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, así como la actuación que de ella dependiera y, que continuara el trámite que legalmente correspondía, entre otras disposiciones.

10. El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín dando cumplimiento a la orden de tutela impartida, profirió sentencia en la que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento en el cual fue arrendataria la causante C.A.G.A., actúa como arrendatario en calidad de secuestre E.R.J. y arrendatarios J.N.Z. y J.J.N.C., por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

11. Los reclamantes acuden al amparo constitucional, por considerar que las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que profirieron los fallos adiados del 29 de enero y 13 de febrero de 2019, dando valor a la declaración extrajuicio rendida por J.C.G.M., pese a que por medio del recurso de reposición formulado en contra del auto admisorio de la demanda (proceso nº 2016-00326), los tutelantes pusieron de presente que se estructuraba el fenómeno jurídico de cosa juzgada.

C. El trámite de la primera instancia

1. En proveído de 30 de mayo del presente año, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2016-00326.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en tales actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:

“[…] en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso.” (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

No obstante, ante dicha eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:

“[…] dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión […. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean...

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