SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68045 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68045 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68045
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4719-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4719-2019

Radicación n.° 68045

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. - AFP PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ETILVIA DEL ROSARIO DE LA O.C. al que se integró como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

ETILVIA DEL ROSARIO DE LA OSSA CONTRERAS llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre supérstite de J.G.B. de la Ossa. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidamente indexadas, a partir del 21 de octubre de 2011, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS
S. A., la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre y dependiente económica del fallecido J.G.B. de la Ossa; que mediante comunicación EPJTP 12-3605 del 23 de julio de 2012, la misma fue rechazada, argumentando que para la fecha de muerte del afiliado ella contaba con ingresos económicos; que su hijo falleció el 21 de octubre de 2011; que aquel cotizó 93,28 semanas al sistema general de pensiones entre el 21 de octubre de 2008 y el mismo día y mes del año 2011; que dependía económicamente de su hijo, pues éste le entregaba dinero quincenalmente; que cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación; que tras el fallecimiento de su hijo, recurrió a la venta de productos por catálogo (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y la respuesta negativa a la misma. Afirmó no ser cierto que aquella tuviere derecho a la prestación reclamada, toda vez que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (con quien tenía contratado el seguro provisional a la fecha del fallecimiento de su empleado), comprobó que la accionante no dependía económicamente del hijo y que las ventas por catálogo era su actividad económica.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 41 a 46, ibídem).

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. (f.° 60 a 67 ibídem), con el fin de que, en el evento en que se le condenare al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, fuera ésta quien aportara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para su pago, en virtud de la Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia n.° 92014109900129 suscrita entre las dos entidades, el 7 de diciembre de 2009 y vigente al fallecimiento del asegurado.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, toda vez que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora del fondo de pensiones, improcedencia del pago de intereses moratorios y prescripción (f.° 98 a 108, ibídem).

Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos sobre la pretensión de reconocer y pagar el dinero faltante para constituir el capital que fuere necesario para la pensión; no se opuso a su reconocimiento si el caso culminare con sentencia que reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Propuso la excepción perentoria de parámetros de afectación de la póliza previsional (f.° 109 a 110, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013 (f.° 121 a 125 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y al llamado en garantía de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 25 de abril de 2014 (f.° 15 a 16 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha, contenidos y reseñados en el preámbulo de esta providencia, en consecuencia se le reconoce a la demandante la pensión de sobrevivientes, esto es, a la señora ETILVIA DEL ROSARIO (SIC) CONTRERAS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que el promedio de los salarios cotizados anteriores a la muerte fueron inferiores a diez años, solo alcanzó a cotizar noventa semanas válidamente al sistema, lo cual deberá ser actualizado anualmente con base al IPC, certificado por el DANE y a partir del 21 de octubre del 2011.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia inclúyase la suma de 616.027 como valor de las agencias en derecho, a cargo de la parte pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con el requisito de la dependencia económica para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

Recurrió a la sentencia CC T-326-2013, que sostuvo, que los padres que pretendieran obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, debían acreditar la dependencia económica con relación al descendiente afiliado, así como que el afiliado hizo aportes de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y que en el caso, se cumplió con el requisito de las semanas cotizada, no obstante, frente a la dependencia económica no consideró el a quo que se demostrara que hubo una ayuda permanente del hijo con la madre.

Señaló, que las pruebas practicadas en el proceso, llevaban a inferir que la condición de vida de la madre se desmejoró y que su situación económica cambió completamente tras el fallecimiento de su hijo; que se demostró además, que el fallecido le proporcionaba una ayuda económica a su madre y que el hecho de que se enviara esa ayuda cada 15 días, 2 o 3 meses, ello no implicaba que la misma no fuera permanente; que de los testimonios practicados se podía concluir que el causante enviaba dinero a la demandante y que, como lo mencionaron los testigos, ella dependía completamente de aquel, lo que no fue desvirtuado.

Concluyó que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36023, estableció que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tenía que ser total y absoluta, pues así ellos se proveyeran de algún sustento que no los convirtiera en autosuficientes, tenían derecho a la garantía pensional cuando falleciera el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte, con el primer cargo «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el fallo de primer grado. Con el segundo cargo, busca que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la actualización o indexación de las condenas impuestas y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado (f.° 2 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala, que las decisiones del Tribunal no son aceptables y desarrolla el cargo definiendo el concepto «dependencia económica», de acuerdo con el...

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