SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72653 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72653 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72653
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3385-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3385-2019

Radicación n.° 72653

Acta 28


Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXRO LTDA. hoy EXRO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra ENDER YESSIT SOTO URBINA.


  1. ANTECEDENTES


Ender Yessit Soto Urbina llamó a juicio a Exro S.A.S, con la finalidad de que se declarara que fue despedido sin justa causa el 13 de julio de 2013; solicitó que la empleadora fuera condenada al pago actualizado de las cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones de los 3 últimos años y los perjuicios morales en cuantía de $100.000.000. Pidió las costas del proceso (fls. 82 a 94).

Indicó que con E.S., celebró un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, que culminó por despido injusto; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de división, con salario integral de $7.663.500 y auxilio de rodamiento por $684.000.


Señaló que el 8 de julio de 2013, el subgerente general de la encausada lo citó a audiencia de descargos para que rindiera las «explicaciones necesarias frente a ciertas inconsistencias laborales», en la cual se le formularon cargos, y al día siguiente (9 de julio), se le dio por terminado su contrato de trabajo.


Afirmó que con ocasión de sus funciones como Jefe de División, apoyó la negociación del «contrato (…) de clarifación del agua utilizada para la generación de Vapor en Campo Quifa Suroeste (batería 4) Campo Rubiales CPF1 y CPF2, que pasó a ser un contrato a 30 meses de operación de 24 horas», con un promedio de $76.000.000. mensuales, que le fue adjudicado a la demandada mediante correo electrónico, bajo el número de licitación 60003861.


Finalmente, señaló que mediante correo electrónico adjunto, la accionada expresó su agradecimiento especial, «a pesar de no ser el beneficiario directo de su línea de vapor, me ha apoyado directamente con el ingeniero G.M. quien nos direccionó para el buen término de la oferta».


Exro S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda

y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción, y las que denominó «no existe causa y título para pedir» y «no existen las obligaciones reclamadas» (fls. 105 a 133).


Negó los extremos temporales de la relación laboral y expuso que el demandante suscribió un primer contrato de trabajo el 22 de enero de 2001, para desempeñar el cargo de «Ingeniero de Ventas y Servicios»; que el 5 de marzo de 2003, fue vinculado nuevamente en las funciones de «Gerente Regional», modificadas mediante otrosí de 9 de junio de 2009, por la de «Jefe de Línea de Vapor, Enfriamiento y Procesos», que ejecutó hasta la fecha del despido el 13 de julio de 2013.


Aceptó el salario integral pagado al accionante, la citación a descargos y las explicaciones ofrecidas en dicha diligencia. Aclaró que el despido fue consecuencia de que el trabajador enviara «una cotización que un proveedor (Govipetrol) remitió a la empresa (sic) a otra empresa (Totaltek), sin tener sus funciones nada que ver con ese asunto», por manera que violó «el valor de la honestidad y transparencia», y sus respuestas se tornaron injustificables.


Por último, negó que el ex empleado hubiera participado en la pre negociación de la licitación con la petrolera, junto con el ingeniero W.A., por manera que la incursión en conductas reprochables justificó el despido y el adelantamiento de una investigación penal.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 7 de abril de 2015, el Juzgado

Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 5 de marzo de 2003 hasta el 9 de julio de 2013; halló probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y, absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones. Impuso costas al derrotado en juicio (fl. 348 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 362 Cd). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada al reconocimiento y pago indexado de «$105.779.290 por concepto de indemnización por despido injustificado» a favor del actor. Confirmó en lo demás y no condenó en costas en la instancia.


Limitó el problema jurídico en dilucidar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 22 de enero de 2001 y el 9 de julio de 2003, y si los hechos imputados al trabajador, constituían justa causa para dar por terminado el vínculo contractual.


Se refirió a los artículos 22, 58, 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del estatuto procesal laboral y 177 del adjetivo civil y estimó que habría de revocarse la decisión de primera instancia, en la medida en que de la valoración probatoria se desprendía lo siguiente:


(…) contrario a lo que erradamente consideró el a quo, sí está demostrado por parte del actor que la relación laboral que vinculó a las partes inició el 22 de enero de 2001 y que la misma finiquitó el 9 de julio de 2013, tal como se infiere de la carta de terminación del contrato (fls. 26 a 29), en la que la misma demandada manifiesta al actor de forma expresa que al revisar su contrato de trabajo, el cual inició el 22 de enero de 2001, se le da por terminado a partir del 9 de julio de 2013, por los hechos que allí se le imputan, extremo inicial del contrato que se sustenta con el contrato de trabajo escrito entre las partes (fl. 134), hecho que a su vez se corrobora con la declaración vertida por el señor William Abreu Plata, quien fue enfático, claro y preciso en afirmar que el aquí demandante lo conocía desde el año 2001 y que desde comienzos de esa misma anualidad ingresó a laborar a la empresa accionada como ingeniero de ventas y servicios, que el demandante fue enviado a laborar a Venezuela en la empresa Q-Var C.A.


Testimonio que ofrece plena credibilidad a la Sala, sin que la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con los preceptuado en el artículo 177 del Código Procesal Civil, hubiese acreditado que el contrato de trabajo que inició en enero de 2001 haya finiquitado formalmente en fecha anterior al 5 de marzo de 2003, como lo afirma la misma accionada al contestar el hecho primero de la demanda, ya que sobre el particular no obra prueba alguna que así lo acredite.

Adujo que como el contrato de trabajo (fl. 14) y el certificado laboral de Q-Var C. A. (fl. 319), carecían de sustento real, en la medida en que de ellos no se derivaba que el demandante hubiera sido vinculado directamente por dicha empresa, en aplicación del principio indubio pro operario, resultaba acertado colegir que la relación laboral entre las partes estuvo vigente desde el 22 de enero de 2001 hasta el 9 de julio de 2013, y que el último salario integral del actor correspondió a $7.663.500.

Resaltó que al no ser motivo de discusión que la vinculación laboral finalizó por decisión de la demandada aduciendo una justa causa, según se desprendía de la carta de terminación contractual (fls. 26 a 29), era deber de la empresa acreditar la existencia de los hechos imputados al trabajador y la gravedad de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, expuso:


Revisado el texto de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 26 a 29 y 172 a 175) a nivel de síntesis, señala la Sala que los hechos que se le imputan al demandante se circunscriben a que este, el 29 de enero de 2013, remitió desde su correo corporativo, copia de una cotización presentada por el proveedor Govipetrol a la empresa Totaltek, también proveedor de la empresa accionada, violando con dicha conducta los valores de honestidad, transparencia y lealtad, no siendo justificable los descargos que presentó en su oportunidad el 8 de julio de 2013 respecto de tal hecho, contrariando de manera grave sus obligaciones y deberes laborales, poniendo en riesgo los intereses económicos de la empresa al remitir cotizaciones de un proveedor a otro proveedor.


Advirtió que si bien, el actor aceptó que envió desde su correo corporativo la cotización con destino a Totaltek, no existían elementos suficientes para derivar la gravedad de la conducta de cara al artículo 48 del reglamento interno de trabajo, en tanto no estaba acreditado que se tratara de información confidencial de «exclusivo conocimiento de la empresa accionada, como tampoco que haya sido utilizada de forma deliberada por el demandante, con la única finalidad de obtener provecho propio en detrimento de los intereses comerciales» de su empleadora; además, señaló que no obraban en la hoja de vida del accionante sanciones por hechos similares durante la vigencia del contrato y los testigos no contradijeron lo afirmado por S.U., según el cual «dicha conducta la desplegó por exigencia de la empresa con miras a efectuar un sondeo de mercado y obtener la mejor oferta».


Finalmente, consideró que el actuar del trabajador no comportó violación grave de sus obligaciones y prohibiciones especiales en los términos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo, que llevara a la tipificación de las causales 6 y 8 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que, en aplicación del artículo 64 del estatuto sustantivo laboral, la empresa sería...

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