SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60259 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60259 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60259
Número de sentenciaSL1384-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Abril 2019


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1384-2019

Radicación n.° 60259

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.-


  1. ANTECEDENTES


GONZALO DE J.C.G. demandó a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer el incremento salarial del 8.4 %, señalado en el «artículo 224 del Pacto Colectivo 2001 – 2002», conforme al principio de favorabilidad, correspondiente al salario devengado en el primer trimestre del 2003, año en el cual el trabajador fue empleado habitual de turno, desempeñándose como operador de planta en el departamento de servicios industriales de generación de vapor y energía, que no opera prescripción, por no haberse interrumpido debidamente el contrato; que la accionada le adeudaba la reliquidación de 26 años, 9 meses y 12 días de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima convencional equivalente a 24 días de salario ordinario en el mes de junio, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, el incremento de las mesadas pensionales comprendidas, entre julio de 2003 hasta cuando se haga efectivo su pago; la indemnización moratoria y lo que se fallara ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, desde 3 de julio de 1978 hasta el 30 de junio del 2003, cuando le tocó acogerse a la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 109 de la CCT; que, para referida fecha, ECOPETROL S. A y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, estaban en negociación del Convenio Colectivo del Pliego de Peticiones para la vigencia de 2003 – 2004, respecto del cual no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003.


Aseguró, que fue beneficiario de dicha convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” y el último ajuste salarial que le realizó aquella, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo esta la convención colectiva que se aplicó finalmente, razón por la cual el salario devengado en el primer semestre del 2003, no fue incrementado, lo cual incidió en el desmedro de la liquidación final de su pensión de jubilación y demás prestaciones legales y extralegales que fueron desmejoradas.


Advirtió, que tanto ECOPETROL S. A. como el sindicato, desconocieron lo preceptuado en el artículo 434 del CST. subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, que establecía que las conversaciones de negociación de los pliegos en etapa de arreglo directo duraban 20 días, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta 20 días adicionales; que como ECOPETROL S. A. tardó todo el año 2003 en la negociación sin llegar a un acuerdo y sin que quedara en firme el laudo arbitral, tenía derecho a que se le reconociera el incremento salarial de que son acreedores todos los servidores públicos en la tasa y medida que la ley y las altas Cortes lo han establecido; que le solicitó a la demandada dos veces por escrito y de manera verbal, que se le reconociera el incremento salarial, pero ambas solicitudes fueron negadas (f.° 268, cuaderno del Tribunal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, que el actor se acogió a la pensión de jubilación el 30 de junio de 2003; que presentó derecho de petición que fue contestado el 17 de febrero de 2004, argumentando que el laudo no estaba en firme, por estar en curso recurso de anulación, que tan pronto existiera definición, procederían con los pagos de los reajustes correspondientes; que presentó una segunda reclamación solicitando el incremento salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales; que el demandante se encontraba cobijado por la convención colectiva.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Además, propuso como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada, las cuales, mediante auto del 21 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento decidió que se dejaran para resolver como de fondo en la sentencia (f.° 115 a 117, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 8 de julio del año 2010 (f.° 224 a 232, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado contra las pretensiones incoadas en esta causa por el demandante GONZALO DE J.C.G..


SEGUNDO. Sobre las demás excepciones estese a lo fundamentado.


TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad (negrilla y subrayado del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de decisión del 4 de octubre del 2012, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia.

Consideró, que el problema jurídico se centra en determinar si procede o no el incremento salarial a favor del trabajador, para el primer semestre del año 2003, correspondiente al 8.4 %, señalado en «el artículo 224 de la CCT 2001 – 2003», suscrita por ECOPETROL S. A. y, en caso afirmativo, si es procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, el incremento de las mesadas pensionales correspondientes y a la indemnización moratoria.


Para dar solución a dicho problema, se remitió a un caso análogo contra la misma demandada, en el cual se había pronunciado esa Sala, sobre la discusión concerniente al principio de la cosa juzgada, del cual transcribió las consideraciones, así:


Obsérvese que, en el caso sub examine, el demandante acude a la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que se ordene a Ecopetrol a hacer los respectivos reajustes salariales, de acuerdo al IPC, por los años 2003, 2004 y 2005 debidamente indexados, con todas las incidencias salariales (remuneración nocturna, vacaciones, primas intereses de cesantías, cesantías y horas extras) incluyendo la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 16 de agosto de 2008; dejando de lado, que la forma como habría de llevarse a cabo los incrementos salariales de tales anualidades ya fue tema de discusión y de pronunciamiento en el laudo arbitral que se aludió renglones atrás.


Evidentemente la forma de cómo habría de llevarse a cabo el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados de Ecopetrol durante los años 2003 en adelante, fue establecida por un Tribunal de arbitramento, cuyo laudo de 9 de diciembre fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que encontró ajustado a derecho.”


En el citado proceso se dispuso un sistema de bonificación salarial destinado a compensar el falte de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en la que se produjo la decisión arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004 respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral.

Así entonces, es claro para esta Sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2005 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.


En la citada providencia, laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, el tribunal de arbitramento que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL y la USO determinó que “Para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrió entre la expiración de la convención colectiva y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.” A demás dispuso que, para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de diciembre del 2003. Para el segundo año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del IPC causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de diciembre de 2004.


Este plan de incrementos salariales fue uno de los objetos de reproche que sustentaron el recurso de anulación que ADECO Y LA USO presentaron en contra del laudo y que la Corte Suprema De Justicia resolvió en providencia del 31 de marzo de 2004.


En la sentencia, la Corte Suprema precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, si no que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permitió establecer ciertas diferencias en materia de incremento salarial de cualquier manera no fueron discriminatorias, es decir, no pretendían desestimular la pertenencia de los trabajadores al sindicato, ni buscaban...

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