SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83637 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83637 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4484-2019
Número de expedienteT 83637
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4484-2019

Radicación n.° 83637

Acta 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por R.E.M.C., Á.M.O.C., R.A.M.B., G.C.O. y J.A.C.P., contra el fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con el número 2012-00197-01.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra G.B.B., Saludcoop E.P.S., hoy Medimás E.P.S., y Clínica del Norte S. A., con el fin de que fueran condenados a pagar los perjuicios causados a R.E.M.C., por el inadecuado procedimiento en la inyección que se le aplicó el día 3 de abril de 2009, para el bloqueo ganglio estrellado cervical derecho, lo que resultó en un «síndrome de horner».

Indicaron que, luego ser admitida la demanda, los demandados presentaron las respectivas escritos de contestación; que, el 4 de septiembre de 2013 fue llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código Procedimiento Civil, en la que el despacho declaró fracasada la etapa de conciliación; que, después de practicadas las pruebas decretadas, el 15 de agosto de 2017, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas «riesgo inherente, consentimiento informado» e «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad», al considerar que se había demostrado el respeto de los protocolos establecidos para la práctica del procedimiento, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación.

Señalaron que, antes de resolver la alzada, por auto del 19 de febrero de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta decretó pruebas de oficio, consistentes en solicitar a Medimás E.P.S. que, en el término máximo de un mes, aportara copia de la historia clínica del paciente R.M., así como también requirió a la profesional en medicina, doctora A.M.P., para que realizara unas precisiones acerca del concepto médico que emitió el 24 de febrero de 2011, sin que se pudiera obtener la respuesta de la galena requerida.

Expusieron que, posteriormente, por sentencia del 14 de agosto de 2018, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en que no podía asegurarse que quien había efectuado el procedimiento no tuviera capacidad, en atención a que el profesional era especialista en la materia y había utilizado la técnica considerada como la más segura y frecuente.

Sostuvieron que R.M. fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. y la Aseguradora del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32.76% por enfermedad de origen común y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que esta correspondía a un 50.64%, razón por la que le fue reconocida pensión de invalidez.

Alegaron que los despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico, pues negaron el resarcimiento de los perjuicios causados sin «asidero probatorio alguno», debido a que era necesario que contaran con el concepto médico de la neuróloga A.M.P., quien había valorado al paciente en consulta realizada el 24 de febrero de 2011, para establecer si «la lesión del nervio simpático derecho» fue generada por una mala praxis; sin embargo, tal prueba decretada de oficio, no fue practicada.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y pidieron que, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso cuestionado y, en su lugar, se ordenara al Tribunal que dictara un nuevo pronunciamiento, previo requerimiento a «la D.A.M.P., especialista en Neurología», para que:

(…) con fundamento en el concepto emitido el 24 de febrero de 2011 al paciente R.E.M.C., precise al despacho si el bloqueo interescalénico plexo braquial derecho y el bloqueo de ganglio estrellado derecho, que es que se señala como practicado al señor M. son distintos o iguales procedimientos, y si los síntomas que afectan la salud del mencionado señor, pueden tener su causa en el bloqueo efectuado, caso afirmativo señalar los fundamentos médicos que la llevan a tal conclusión, y en caso negativo, explicar claramente el origen de su diagnóstico (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras sostener que la sentencia proferida en la primera instancia del proceso cuestionado corresponde a los elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera que, afirmó, no existía la vulneración alegada por los accionantes.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

Por sentencia del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el ad quem « no e[ra] resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Para apoyar su determinación, examinó las apreciaciones realizadas el Colegiado sobre las pruebas y, en particular, citó lo siguiente:

«(…) en primer lugar, que quien efectuó el procedimiento, esto es, el bloqueo del ganglio estrellado cervical derecho, que conforme a la literatura médica adosada al plenario corresponde a "Los bloqueos nerviosos con anestésicos locales o agentes neurolíticos, - técnica utilizada para el tratamiento y el diagnóstico de síndromes dolorosos del miembro superior, la cabeza y el cuello-, de acuerdo a los documentos obrantes a los folios 398, 399, 400, 403 y 404, es un especialista en anestesiología, especialista que como él lo dice, puede realizar dicho procedimiento, puesto que tiene “capacitación en todos los ámbitos de la anestesia, y está autorizado según el pensum académico de la Universidad a realizar todo tipo de procedimiento en anestesia general y periférica, tanto en adultos como en niños”.

Amén que como lo dijere la también la anestesióloga D.E.D. en la declaración que rindiera, el D.G.B. y otro colega “eran los que...

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