SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108158 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108158 del 03-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108158
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16394-2019







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP16394-2019

R.icación n.° 108158

(Aprobación Acta No. 321)



Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Florentino Chindoy Satiaca, Gobernador del pueblo indígena K.B. de Sibundoy (P.), en representación de Clemencia Chasoy Gaviria, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2019 que denegó el amparo formulado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.


Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 86749408900120140010700 (en adelante: proceso ejecutivo 2014-00107).



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1


El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al debido proceso de la señora C.C.G., presuntamente vulnerado por el extremo convocado.

Como situaciones fácticas relevantes en el presente asunto se refieren en el escrito tutelar las siguientes:

1. Que la mamita C.C.G., conformó una familia con Miguel [Tandioy] Tisoy, con quien adquirió una obligación con el Banco Agrario por valor de $33.421.000, de los cuales se canceló la suma de $25.623016, quedando un valor por pagar de $7.797.984, situación que se originó por la ruptura de la sociedad conyugal.

2. Que la mamita C.C.G., es miembro de la comunidad indígena I. del municipio de S.P. en el resguardo indígena de la comunidad K.B. del municipio de Sibundoy, mujer cabeza de familia, sujeto de desplazamiento forzado provocado por grupos violentos, en razón a ello tiene protección por parte de la Unidad de Víctimas.

3. Que por los asuntos de violencia intrafamiliar sufridos a causa de su expareja, la obligación nº 72507901063602 por la suma de $33.421.000 con el Banco Agrario de Colombia, quedó una deuda por $7.797.984 la cual se encuentra en mora, por lo que la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy departamento del P. en su contra y la de su exesposo.

4. Que el banco mediante escritura pública nº 585 del 22 de julio de 2009, constituyó hipoteca abierta de una vivienda colectiva de los demandados y de sus hijos menores de edad, ubicada en el resguardo de la comunidad indígena K.B.; y que en auto proferido dentro del proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago, haciendo efectivo un pagaré por la suma de $7.797.984, por lo que se ordenó el embargo de dicha vivienda.

5. Que los ejecutados fueron enterados de la demanda a través de oficios del 6 de agosto de 2014 y 17 de febrero de 2015; que los demás proveídos del ejecutivo fueron notificados por edicto, no siendo conocidos por la aquí accionante, además de que el juzgado no tuvo a bien designar un abogado de oficio.

6. Que las autoridades indígenas I. y K.B. mediante oficio del 4 de septiembre de 2018 dirigido al Banco Agrario, solicitaron se les remitiera el asunto de la obligación nº 72507901010163602 contra mamita C.C.G. para el juicio respectivo.

7. Que dicho oficio se respondió de manera negativa al afirmarse por la entidad bancaria que “a lo largo del proceso se verificó la situación de eventual desplazamiento del cliente, quien no figura en la base de víctimas, situación ésta que impediría en última instancia que el banco continuara con su intención de rematar el predio, conforme los lineamientos expuestos por la honorable Corte Constitucional”.

8. Que por la situación anterior, remitieron al banco oficio del 1º de octubre siguiente, en el que se allegó certificación expedida por la Unidad Nacional de Víctimas, demostrando que mamita C.C.G., se encontraba registrada como víctima del conflicto armado por hechos sucedidos en el municipio de Puerto Leguizamón, sin embargo dicho requerimiento no fue atendido, y se han “empecinado” en desalojar de su vivienda a la accionante y a sus hijos entre los cuales se encuentra uno de 9 meses de edad.

9. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy actuó en contravía del derecho propio de esta jurisdicción, en especial al artículo 10 inciso segundo de la Ley 89 de 1890, por lo que, en caso de que la mamita C.C.G. debe someterse a la justicia ordinaria, la autoridad competente para resolver el pleito es únicamente el juez del circuito y no el municipal.

10. Que la autoridad tradicional representada en el cabildo indígena K.B. de Sibundoy (P.), nunca fue notificada por la parte demandante y tampoco por el juzgado municipal, respecto de la prenda sobre vivienda colectiva, la cual es del usufructo de mamita C.C.G. y de sus hijos, desconociendo el Banco Agrario de Colombia, las condiciones especiales de la jurisdicción indígena, actuando en contra de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1890.

11. Que mediante escrito presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las autoridades tradicionales reclamaron su competencia dentro del asunto que originó la presente acción, situación que se definió en sentencia 11001010200020180281800 en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió abstenerse de dirimir el presunto conflicto de competencia, pues argumentó que el proceso hace parte de la cosa juzgada.

12. Que mamita C.C.G., además de ser una mujer víctima de la violencia y de las políticas económicas del Estado y la banca privada, es cabeza de hogar, en situación de indefensión absoluta.

Con fundamento en lo anterior, se solicita:

«[…] Se le reconozca a partir de la prueba adjunta la condición de mujer víctima de la violencia en los términos como le fue otorgada por la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, para el amparo de protección como aparece en el RUV 2465702 por los hechos victimizantes de 01/03/2008, con verificación 2018092416370232 sucedidos en la municipalidad de Puerto Leguizamón P..

Se ordene la presión de desalojo que ordena la señora Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy Departamento del P., so pretexto de cumplir con su orden judicial en los términos del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado número 2014-00107-00.

Se declare que el juez natural para atender y juzgar la demanda de menor cuantía presentada por el Banco Agrario de Colombia contra mamita Clemencia Chasoy Gaviria y otro es el Juzgado del Circuito y no el Juez Promiscuo Municipal, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado...

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