SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61019 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61019 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Abril 2019
Número de sentenciaSL1385-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1385-2019

Radicación n.° 61019

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R. RUEDA BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP.


Se reconoce personería a la doctora MARÍA CLAUDIA LÓPEZ ANDRADE, identificada con la CC 34.549.010 y con T.P 116.137 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CODENSA S. A. ESP, en los términos del poder obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


RAMIRO RUEDA BUENO llamó a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que en la liquidación del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, se incluyera la totalidad de las sumas pagadas en el último año de servicios, tales como salarios, prestaciones, primas legales y extralegales, cuota parte del quinquenio, vacaciones acumuladas, junto con sus primas y todos aquellos beneficios con carácter salarial establecidos en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.


En consecuencia, se condenara el reajuste del monto del auxilio definitivo de las cesantías, la mesada pensional reconocida a la terminación del contrato y las sucesivas, incluyendo todos los factores pagados en el último año de servicios; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas referidas; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2009; que, en la última fecha referida, suscribieron un acuerdo de transacción laboral, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que, en dicha acta, la empresa le otorgó pensión de jubilación en los siguientes términos:


La empresa le concede la pensión de jubilación en el 100%, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y procede a la liquidación con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009.


Informó, que el monto inicial de la mesada pensional fue de $9.405.431.oo mensuales; que en el acta referida no señalaron los factores tenidos en cuenta para calcular la prestación reconocida; que para establecer el monto de la pensión se tomó como base las sumas causadas en el último año de servicios, esto es, del 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, pero no se incluyeron la totalidad de los factores devengados en esa anualidad, tales como las primas de vacaciones de 2007 y 2008, los descuentos de energía, subsidio de alimentación, auxilios de estudio de secundaria, de becas universitarias, salario variable, medicina prepagada, seguro de vida y vacaciones en dinero; que el monto de las primas de vacaciones devengadas «en esa última anualidad» fue de $22.282.415; que el artículo 34 de la convención colectiva señalaba que, de acuerdo con la antigüedad, el monto de la pensión de jubilación sería así:


Tiempo de servicio % de la pensión

20 años cumplidos 85 %

21 años cumplidos 88 %

22 años cumplidos 91 %

23 años cumplidos 94 %

24 años cumplidos 97 %

25 años cumplidos 100 %


Agregó, que la norma referida no indicó cómo calcular el ingreso base de liquidación necesario para determinar los porcentajes anteriores y el monto de la pensión; que el parágrafo 1° del acuerdo colectivo establecía «que en los aspectos no señalados en ese artículo se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley»; que, de conformidad con los comprobantes de nómina de junio y diciembre de 2008, el pago de las primas de vacaciones fue de $9.889.410; que para mayo de 2009 fue de $1.745.077 y de $3.077.155, por concepto de vacaciones en dinero; que antes de la desvinculación devengó tres primas de vacaciones en los años de 2007, 2008 y 2009; otros conceptos devengados y pagados, entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, fueron: seguro de vida, descuento de energía, auxilios de secundaria, de becas universitarias, quinquenio proporcional, salario variable, que ascendieron a la suma de $14.469.480.


Concluyó, que si se hubieran incluido las primas de vacaciones mencionadas, así como otros factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la base salarial pensional habría sido superior al que utilizó la empresa para calcular la pensión que le otorgó (f.° 83 a 90, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, el acuerdo de transacción laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto inicial de la mesada pensional, que no señalaron los factores para liquidar la pensión, el artículo 34 de la CCT, así como su parágrafo 1°; el pago de la prima de vacaciones 2008 y 2009 y los conceptos devengados entre el periodo de junio 1° de 2008 y mayo 31 de 2009.


Agregó, que al accionante se le explicó, de manera detallada y concisa, los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada pensional; que el artículo 34 de la CCT «establece que beneficios serán salario para efectos de liquidar prestaciones legales y extralegales»; que la prima de vacaciones se causó entre abril de 2007 y 2009, pero se percibió en las fechas que señaló el trabajador; que los beneficios establecidos en la convención colectiva «no se tuvieron en cuenta como quiera que no son factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones legales y extralegales». De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.° 124 a 139, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2013 (f.° 186 a 188 CD, ibídem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CODENSA S. A ESP, representada legalmente por el señor DAVID FELIPE ACOSTA CORREA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor R. RUEDA BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.213.608 de B..


SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciamiento sobre excepciones de fondo propuestas, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Como quiera que la parte demandante resultare vencida, se le CONDENA AL PAGO DE COSTAS, T. incluyendo el monto que corresponde a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por concepto de agencias en derecho.


CUARTO: De no ser apelada la presente decisión REMÍTANSE las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA (negrilla en el texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 6 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 193 a 201, ibídem).


Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la prima de vacaciones convencional, devengada por el trabajador en el último año de servicios constituyó factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías y de la mesada pensional.


Coligió que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el actor prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2009; que el 1° de abril de 2009, la accionada reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial mensual de $9.405.431, de acuerdo con el artículo 34 de la CCT 2004-2007, celebrada con SINTRAELECOL; que estudiaría los artículos 30 y 34 del referido acuerdo colectivo, transcribiendo el primero de ellos; que el documento convencional no estableció si el derecho a la prima de vacaciones constituía salario, por tanto, se debería definir su incidencia salarial y si se incluía para la liquidación de la mesada pensional, así como del auxilio de cesantías.


Señaló, que el artículo 127 del CST, al momento de estudiar los elementos integrantes del salario, estableció que no solo lo constituía la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todas aquellas «sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, pero, como contraprestación directa del servicio». En sustento de ello, rememoró apartes de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037.


Reiteró, que constituían salario los conceptos que nacían como contraprestación de la actividad laboral ejecutada; que no se podía colegir que los emolumentos dados por el empleador al trabajador para que disfrutara de un periodo de descanso tenían incidencia salarial, ya que para ser un factor constitutivo de este, se requiere que la parte pasiva de la relación contractual haya laborado por el periodo que pretende o que esté en cumplimiento de funciones, lo cual no se presenta con las vacaciones y con los emolumentos que por este concepto se han reconocido. A su vez, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40530 y resaltó lo siguiente:


[…] su reconocimiento para el caso de la , está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece […] (subrayado en el texto original).


Aunado a lo anterior, consideró que...

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