SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85199 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85199 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85199
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9658-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9658-2019

Radicación n.° 85199

Acta no. 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa GESTIÓN Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS LTDA. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MIGUEL DE C.S.L.., K.E. GUERRA ESPINOSA y J.L.M.B., así como las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado no. 2016-00065.

I. ANTECEDENTES

La empresa GESTIÓN Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de restitución de inmueble contra K.E.G.E. y J.L.M.B., con el propósito que se ordenara la entrega de un bien de propiedad de la Institución Educativa Miguel de C.S.L., junto con el pago de los cánones adeudados.

Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 24 de noviembre de 2016 sancionó al extremo pasivo «con no ser oídos» en juicio, toda vez que omitieron consignar los «cánones de arrendamiento incumplidos» de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso y, en consecuencia, profirió fallo en el que concedió las pretensiones invocadas.

Indicó la petente que el extremo pasivo apeló la anterior determinación, pero en auto de 1.º de diciembre siguiente el a quo negó su concesión debido a que el proceso es de única instancia.

Manifestó el tutelante que adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo despacho, quien el 16 de junio de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señaló que concomitante con lo anterior, K.E.G.E. interpuso acción de tutela contra los despachos encausados, procedimiento que llevó a cabo en la Sala Civil de esta Corporación, M. que el 30 de agosto de 2017 concedió el amparo de los derechos invocados y, para su efectividad, invalidó lo actuado con el fin de que se «proceda a oír a la parte demandada y, tras abrir el correspondiente debate probatorio y concluir tanto esa etapa como las alegaciones, profiera una nueva sentencia», disposición que no fue impugnada.

Narró que agotadas las etapas de rigor, el a quo profirió sentencia el 11 de octubre de 2018, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que el 14 de enero de 2016 C.P. y F.T.T.L., este último en calidad de representante legal de la mencionada institución educativa, le revocaron a la hoy proponente la facultad de administración del bien objeto de litigio.

Adujo que en esa misma oportunidad formuló recurso de apelación, pero fue negado por cuanto se trata de un proceso de única instancia, decisión que la accionante recurrió en queja ante Tribunal, Colegiado que el 23 de enero de 2019 declaró bien denegada la alzada.

Sostiene el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que no tuvieron en cuenta que quien revocó el mandato no tenía la calidad de representante legal.

Agregó que si bien el 17 de septiembre de 2015, la junta de socios designó a Ó.H.L.T. y a F.T.T.L. como gerente y subgerente, respectivamente, lo cierto es que aquella designación fue recurrida en apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de Resolución no. 7461 de 22 de febrero de 2016 confirmó su inscripción, «por lo que era imposible que el señor FRANCISCO TOMAS (sic) TORRES LOBO (…) ostentara la calidad de representante legal al momento de remitir el aviso de revocatoria» -14 de enero de 2016-.

Añadió que se vulneraron sus derechos al interior de la acción de tutela que se adelantó en la Sala homóloga Civil, toda vez que «nunca [le] fueron notificadas» las actuaciones que se surtieron, «por lo que, durante el trámite de la acción, nunca pudo controvertir el dicho del accionante».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de octubre de 2018, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo efectuó un breve recuento de las actuaciones que adelantó en el plenario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que si bien se presentó el «defecto fáctico alegado» debido a que «para el 14 de enero de 2016, fecha en que C.P. y F.T.T.L. «revocaron» el mandato para la administración del inmueble, el representante legal de la Institución Educativa C.S., propietaria del inmueble arrendado, era el señor F.E.T.G., lo cierto es que «ese sola circunstancia no resulta suficiente para restar validez a la providencia cuestionada», toda vez que las documentales aportadas dieron cuenta que el proceso alcanzó su finalidad, toda vez que el inmueble en comento fue restituido y el contrato de arrendamiento se encuentra terminado, lo que imponía desestimar las pretensiones invocadas.

Igualmente, señaló que la determinación del Tribunal de declarar bien denegado el recurso de apelación no merece ningún reparo, toda vez que la misma se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que se vulneraron sus prerrogativas...

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