SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61055 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61055 del 09-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente61055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1386-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1386-2019

Radicación n.° 61055

Acta 12

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB CAMPESTRE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró M.T.S..

I. ANTECEDENTES

MAURICIO TOLOSA SABOGAL llamó a juicio al CLUB CAMPESTRE CALI, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagarle las cesantías, desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2009, los intereses de las mismas, prima de servicio, vacaciones, seguridad social correspondiente a salud y pensión, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo con el demandado, el 14 de marzo de 2002, por medio del cual se le entregó en administración un local, con el fin de que desarrollara allí diversas actividades deportivas, bajo su dirección y dirigidas a los socios de dicho club, sus invitados, huéspedes del hotel y a socios en canje.

Adujo, que cumplió sus labores de manera personal, atendiendo las instrucciones del demandado y cumpliendo horario de trabajo, que su jefe inmediato era el director de deportes y bajo su responsabilidad se encontraban los profesores e instructores del gimnasio; que también recibía órdenes de dos socias del club, quienes formaban parte del comité de gimnasio o deportes; que la relación contractual comenzó el 14 de marzo de 2002 y se mantuvo hasta el 2 de junio de 2009, cuando el demandado decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, reconociendo el valor del preaviso en dinero

Señaló, que como salario se pactó la suma de «$1.866.133», pagaderos por quincenas vencidas, que recibía por clases dictadas a los socios la suma de «$900.000» y le era consignado mensualmente por parte del Club, la suma de «$11.000.000», para los gastos en que incurriría en el desarrollo de su labor, como era cancelar el salario de los instructores y profesores y, por lo tanto, estima que su salario mensual era de «$13.700.0000»; que también trabajaba los domingos y festivos, pero nunca le cancelaron horas extras o recargo por tal concepto; que no se le pagó seguridad social por el tiempo laborado, ni las vacaciones, cesantías, primas de servicios y de navidad (f.° 3 a 9, cuaderno del principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los destinatarios de las clases eran los socios e invitados del club y que no canceló la seguridad social del actor por no tener ninguna obligación al respecto, toda vez que era un contratista independiente. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones laborales, carencia de causa y derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, falta de competencia del Juez de conocimiento y la innominada (f.° 49 a 55, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 114 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor MAURICIO TOLOSA […] como empleado y el CLUB CAMPESTRE DE CALI […] como empleador existió un contrato individual de trabajo escrito a término indefinido pactado a un año, prorrogado indefinidamente, el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2002 y el 2 de junio de 2009, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI a pagar al señor MAURICIO TOLOSA, ya identificado, la suma de $94.891.588, por los siguientes valores: prima de servicios $12.506.490, auxilio de cesantías $11.467.650, intereses a las cesantías $2.567.735, compensación de vacaciones $6.011.871, indemnización despido injusto $17.541.650, sanción moratoria de 24 meses $44.787.192.

CUARTO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI a pagar al señor MAURICIO TOLOSA […] la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones legales, a partir del 2 de junio del año 2011 y hasta cuando se realice su pago, teniendo como capital insoluto la suma de $26.550.875, sobre la cual se aplicarían los intereses conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

QUINTO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI, a consignar a favor MAURICIO TOLOSA los aportes que le corresponden como empleador, con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la entidad de seguridad social que le identifique el demandante, con los intereses que esta liquide, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2002 y el 2 de junio de 2009, teniendo como ingresos base de cotización lo pactado a título de honorarios mensuales por administración, sin tener en cuenta los destinados al pago de docentes y/o instructores.

SEXTO. ABSOLVER al CLUB CAMPESTRE DE CALI, de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor MAURICIO TOLOSA, por las razones manifestadas en precedencia.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor de la demandante, Por la Secretaría del despacho tásense oportunamente, para lo cual se fijan las agencias en derecho en 10 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de decisión del 19 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 9 a 23, cuaderno del Tribunal).

Luego de referirse a lo previsto en los artículos 22, 23, 24 del CST, señaló que muchas empresas, dentro de sus esquemas de jerarquía, manejan figuras de administradores, supervisores, gerentes, directores, los cuales cumplen funciones de índole administrativa, ya sea en el manejo de personal, recursos o servicios, situación que se da en el presente asunto, por las siguientes razones:

Adujo, que revisado el contrato de administración del gimnasio, se logra entrever que en la cláusula del valor de la administración, las partes acordaron que el demandante no podría cobrar dinero en efectivo a los socios, sino que todo se realizaría bajo los parámetros ordenados por el club social, es decir, que la facturación de los servicios prestados por el gimnasio debía ser con el sistema de pago de vales y por facturación de computador, lo cual únicamente le reporta utilidades a la sociedad demandada y no directamente al demandante.

Lo anterior, implicaba que el actor prestaba sus servicios única y exclusivamente para generar lucro al club, mas no para sí mismo, infiriéndose en sana lógica que únicamente era un trabajador que cumplía sus funciones para generar ganancias al empleador, característica esencial de la relación laboral y no de la civil.

Señaló, que el demandado era el responsable del pago de los trabajadores asignados al gimnasio, para lo cual proporcionaba el dinero correspondiente. Sin embargo, le llamó la atención que si el demandante era administrador autónomo del gimnasio, era quien debía cancelar la nómina de los trabajadores y no bajo el auspicio del empleador, lo cual desvirtúa la figura civil de administración que pretende mostrar el recurrente.

Similar sentido adquiere el hecho de que el club diera por terminado el contrato, porque el demandante nunca se encontraba dentro del gimnasio, circunstancia que desdibuja que fuera autónomo y no debía cumplir horario, pues no asistir o no permanecer en las instalaciones del gimnasio, no es razón suficiente para dar por terminado el contrato de administración, pues de ser un ente autónomo del club, el administrador era libre de manejar su horario de trabajo como bien lo considerara.

Explicó, que en el documento contentivo de las responsabilidades asignadas al demandante (f.° 13, cuaderno principal), se estableció que él ostenta el cargo...

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