SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67373 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67373 del 22-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaSL052-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL052-2019

Radicación n.° 67373

Acta 01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.B.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

AMPARO BALANTA MEDINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas (f.° 12, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que tal prestación se negó por Resolución n.° 12764 del 31 de julio de 2009, toda vez que no reunía el número de semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual no fue favorable; que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 56%, estructurada el 21 de enero de 2008; que entre el 19 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 2004, cotizó 319 semanas (f.° 8 a 9, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas y la negativa de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no constituían hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada (f.° 32 a 33, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta y gravó con costas a la demandante (f.° 42 a 43, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del proceso y mediante fallo del 29 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 68 a 77, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar «[…] si la señora A.B.M. tiene los requisitos que exige la normatividad vigente para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez o [….] si cumple los requisitos que exige la normatividad anterior por aplicación del principio de condición más beneficiosa».

Presentó como hechos indiscutidos que: i) la demandante fue afiliada al ISS; ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 56%, con fecha de estructuración del 21 de enero de 2008 y c) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue negada.

Afirmó, que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, por tanto, la llamada a resolver el conflicto, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige la calidad de inválido y 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la adquisición de tal condición; aclaró que la sentencia CC C-428-2008 declaró inexequible el requisito de fidelidad.

Revisó la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que de ahí se desprende que los requisitos para el reconocimiento de la pensión han sido endurecidos con el paso del tiempo, por lo que la Corte Constitucional conceptuó la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa.

Al descender al caso concreto, encontró que cotizó desde el 19 de octubre de 1978 al 30 de marzo de 2004, un total de 332.43 semanas, de conformidad con las historias laborales obrantes en el folio 7 del cuaderno del Juzgado y a folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal; de las mencionadas semanas, indicó que hay varios períodos sin cotización, los cuales no se pueden contabilizar, porque en ellos tenía la condición de beneficiaria del régimen subsidiado y como trabajadora independiente; que de las 332.43 semanas cotizadas, ninguna corresponde a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni al último año anterior; que tampoco era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por constituir un salto normativo inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa.

Por último, realizó apreciaciones sobre la finalidad de la reforma de la ley, sostenibilidad financiera del sistema, la interpretación finalística, la proporcionalidad de los derechos en juego y el análisis económico del derecho, según los cuales, en criterio de esa Sala, el afiliado tendría derecho a la pensión que reclama si ha cotizado las semanas suficientes para no afectar la sostenibilidad del sistema, número de semanas que toma del concepto de Asofondos en la sentencia CC C-556-2012, que, según apartes leídos, correspondería a 416 y 520 semanas, de los 40 años de cotización, de acuerdo a rango de cotizaciones. Sin embargo, como la demandante solo cotizó 332 semanas se afectaría al sistema si se otorga la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte

[…] case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, sala laboral, en cuanto confirmó la sentencia en grado de consulta, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y condene al instituto de seguros sociales, hoy COLPENSIONES, al pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 21 de enero de 2008 a favor de la señora A.B.M., más los reajustes, mesadas adicionales de ley, intereses moratorios y costas del proceso (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, sustentarse en argumentos complementarios y tener el mismo fin, pese a que los tres primeros están enderezados por la vía directa y el cuarto, erróneamente numerado como quinto por el impugnante, por la vía indirecta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 19 del CST, los artículos 13 y 53 de la CN, así como los tratados internacionales suscritos por la OIT.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó con error la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición más beneficiosa y que lo asentado por ella es que:

[…] para las personas que han sido declaradas invalidas en vigencia de la Ley 860 de 2003, que se debe dar aplicación a la norma inmediatamente anterior, esto es, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que al dejar de cotizar al sistema y no reúna las 50 semanas anteriores al estado de invalidez, pero reúna más de 26 semanas anteriores al estado de invalidez.

Afirma, que este supuesto aplica a la demandante, quien no tiene 50 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez; que dejó de cotizar en marzo de 2004, pero tiene 26 semanas que se aportaron bajo el sistema anterior, es decir, la Ley 100 de 1993; que una interpretación diferente va en contra de los derechos mínimos del trabajador, de la garantía a la seguridad social de las personas en condición de debilidad manifiesta y del artículo 4º de la Constitución, máxime porque no se estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez. En apoyo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CC T-1291-2005 (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Asegura que se produjo la violación directa, por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 16 y 21 del CST, que conllevó a la violación del 1°, 4°, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, considera que el Tribunal no aplicó el artículo 39 de la Ley 100/93,

[…] pues si la demandante había cotizado bajo la norma citada, debió por principio legal y constitucional reconocer la pensión de invalidez, dado que con la fecha de la...

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